REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
CAUSA N° 2437-05
N° 04
JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer
PARTES
ACUSADO: QUEVEDO ESCALONA LUIS ADELSO, venezolano, mayor de edad, natural de Sabaneta Estado Barinas, soltero, obrero, nacido el día 24-06-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.813.933 y residenciado en el Barrio 23 de Enero casa s/n última calle de Guanare Estado Portuguesa.
DEFENSA: Abogado, CIRO RAMON ARAUJO, Defensor Público.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada, ICARDI SOMAZA PEÑUELA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Febrero de 2005 por el abogado defensor, Ciro Ramón Araujo, contra la sentencia publicada en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a nueve (9) años y cuatro (4) meses de presidio al acusado QUEVEDO ESCALONA ADELSO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley y Eyilda Ramona Rivero de Tacoa y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, eiusdem, cometido en perjuicio de Sánchez Pérez Esmeiro Jesús y González Henry José.
VISTOS
Admitido como fue el recurso por auto de fecha 14-03-2005 por la denuncia de violación de la ley, motivo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidos los trámites de alzada, se fijó para las diez (10: 30 ) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes para la realización de la audiencia para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 14 de abril 2005, concurriendo el acusado y el defensor, no compareciendo la representante del Ministerio Público a pesar de haber sido debidamente notificada y, habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
I
DE LOS HECHOS
El hecho por el cual conoce esta Corte de Apelaciones se contrae al acaecido el día 24 de julio del 2003, en esta ciudad de Guanare, cuando aproximadamente las 6:30 de la noche, los ciudadanos SANCHEZ PEREZ ESMEIRO JESUS Y GONZALEZ ANDRADES HENRY JOSE, resultaron ser víctimas de un robo de dos teléfonos celulares así como de la cantidad de ochenta mil bolívares producto de la venta de llamadas al público por parte de un ciudadano que portando arma de fuego procedió a someterlos y amenazarlos al momento de encontrarse ubicados en la avenida Rió Medero, frente al Colegio Fermín Toro, siendo aprehendido el ciudadano acusado a poco de haber cometido el hecho por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Estatal luego de haberse introducido en la vivienda del ciudadano HENRY JOSE NIÑO TORRES.
Por tal hecho el Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS ADELSO QUEVEDO ESCALONA, imputándole la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por el cual fuere condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho años de presidio.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Funda el recurrente su denuncia en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello, entre otros, lo siguiente:
“…En la audiencia de juicio, la defensa solicitó oralmente en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera considerada por el tribunal la frustración en el delito de Robo Agravado, por tratarse de un delito inacabado al ser capturado en flagrante delito al acusado, con las pertenencias de la víctima, en el lugar de los hechos; tomando en cuanta los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública, específicamente la declaración de los funcionarios aprehensores, la víctima y los testigos; toda vez que no llegó a perfeccionarse al no haber tenido provecho alguno de la cosa o bien jurídico no se consumó el hecho como tal
…Omissis…
Es de hacer notar que la juez de juicio incurrió en error de derecho al calificar los hechos que dio por probados, con una calificación distinta a la que realmente le correspondía; cuando por el contrario, los hechos comprobados configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto en los artículo 460, 80 y 82 todos del Código Penal, por cuanto no gozó ni por breves momentos del fin perseguido, al no poder disponer de los objetos por circunstancias ajenas a su voluntad. Es decir las mismas personas presentes en el hecho impidieron que se perfeccionara el hecho. Por otro lado es importante manifestar que el momento consumativo, tanto de los delitos de Hurto como de los delitos de Robo está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.
Esto es evidencia, es decir el no apoderamiento por parte de mi defendido de los objetos provenientes del robo, con la declaración de uno de los funcionarios aprehensores Esteban Enrique Mijares, quien manifestó: “trasladamos a la Urbanización Francisco de Miranda, al llegar vimos a mucha gente fuera de la casa, 2 ciudadanos se nos acercan y me dicen que el individuo que estaba en la casa los había despojado de dinero y de dos celulares, le hice la revisión personal y no le conseguí nada (subrayado de la defensa).
Al no considerar la frustración, la recurrida incurrió en inobservancia de la norma jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículo 452 ordinal 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y proceda a establecer que el delito cometido por el ciudadano LUIS ADELSO QUEVEDO ESCALONA, es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y la pena aplicable al mismo es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, en cuanto al segundo hecho; Un año (1) y Cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de Robo propio en grado de tentativa para el primer hecho, quedando la pena definitiva a cumplir por parte de mi defendido de SEIS (6) AÑOS Y COHO (8) MESES DE PRESIDIO y no de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO como lo estableció la recurrida…”.
Por su parte, la representación Fiscal, no dio contestación al recurso interpuesto.
II
RESOLUCION DEL RECURSO
Denuncia el recurrente violación de la ley por inobservancia de las normas contenidas en los artículos 80 y 82 del Código Penal. A tal fin, alega que la comisión del delito de robo agravado, por el cual fue condenado el acusado de autos, no responde a figura acabada sino inacabada toda vez que, según su apreciación, resultó frustrado por cuanto el acusado no pudo disponer de los objetos materiales por habérsele impedido; que el momento consumativo del delito de robo está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento y que éste ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien robado.
En el presente asunto se tiene que el juzgador de instancia condenó al acusado de autos por la comisión de dos delitos y siendo que sólo se impugna la calificación jurídica que a uno de ellos diere, es por lo que, en consecuencia, a esta superior instancia, por mandato del artículo 441 del Texto Procesal Penal, se le atribuye competencia para examinar y fallar únicamente respecto a la existencia o no del error in iudicando in iure denunciado. Así se declara.
Pues bien, la recurrida al dejar establecido el hecho punible calificado como robo agravado estableció:
a) Que el día 24 de julio del 2003, siendo aproximadamente, el día 24 de julio del 2003, frente a la Universidad Fermín Toro, aproximadamente a las 5:30 de la tarde a las 6 de la tarde ciudad, los ciudadanos SANCHEZ PEREZ ESMEIRO JESUS Y GONZALEZ ANDRADES HENRY JOSE, fueron víctimas de un robo de dos teléfonos celulares así como la cantidad de ochenta mil bolívares producto de la venta de llamadas al público por parte de un ciudadano que quién portando arma de fuego procedió a someterlos y amenazarlos, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la propia declaración del ciudadano SANCHEZ PEREZ ESMEIRO JESUS quien manifestó: “yo estaba trabajando alquilando celulares, cuando llegó el señor allá (Señalando a Luis Adelso Quevedo) y me pidió el servicio telefónico habló, de repente saco un arma de fuego y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza y me dijo dame el koala y los teléfonos”, concatenada con la declaración de Guzmán Armando Guedez Betancourt, testigo presencial del hecho quien manifestó: “veo a un muchacho que esta llamando, de repente saca un arma y apunta a Esmerio en la cabeza y le quita los celulares a los muchachos, y el koala de Esmerio; el muchacho es ese que está allá” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt César Guzmán quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue los celulares y el koala” concatenada con la declaración del testigo presencial Darío Alberto Acosta Quintero: “llegó una persona que pidió el servicio; cuando le fueron a cobrar sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares” concatenada con la declaración de González Andrades Henry quien manifestó: “Un día estamos prestando el servicio, llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, nos apuntó a todos y después se la puso a Esmerio en la cabeza;
b) Que las víctimas fueron amenazadas en su integridad física, lo cual se acredita con la declaración de la propia víctima SANCHEZ PEREZ ESMEIRO JESUS quien manifestó: “ llegó el señor allá (Señalando a Luis Adelso Quevedo) y me pidió el servicio telefónico habló, de repente saco un arma de fuego y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza ”, concatenada con la declaración de Guzmán Armando Guedez Betancourt, testigo presencial del hecho quien manifestó: “veo a un muchacho que esta llamando, de repente saca un arma y apunta a Esmerio en la cabeza” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt César Guzmán quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue los celulares y el koala” concatenada con la declaración del testigo presencial Darío Alberto Acosta Quintero: “llegó una persona que pidió el servicio; cuando le fueron a cobrar sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares” concatenada con la declaración de González Andrades Henry quien manifestó: “llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, nos apuntó a todos y después se la puso a Esmerio en la cabeza.
c) Que el sujeto estaba manifiestamente armado de fuego lo cual se acredita con la declaración de SANCHEZ PEREZ ESMEIRO JESUS quien manifestó: “ llegó el señor allá (Señalando a Luis Adelso Quevedo) y de repente saco un arma de fuego y dice: “Quietos todos” y me apunta en la cabeza ”, concatenada con la declaración de Guzmán Armando Guedez Betancourt, testigo presencial del hecho quien manifestó: “ de repente saca un arma y apunta a Esmerio en la cabeza” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt César Guzmán quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza” concatenada con la declaración del testigo presencial Darío Alberto Acosta Quintero: “llegó una persona cuando le fueron a cobrar sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma” concatenada con la declaración de la víctima González Andrades Henry quien manifestó: “llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, sacó un arma y dijo que era un atraco, nos apuntó a todos y después se la puso a Esmerio en la cabeza”.
d) Que la víctima SANCHEZ PEREZ ESMEIRO JESUS y González Andrades Henry fueron despojadas de dos teléfonos celulares, un teléfono celular marca Nokia modelo 5125, y otro teléfono celular marca nokia 8260, así como de una cantidad de dinero, y huye llevándose los mencionados objetos; se acredita con la declaración de la víctima quien señaló: “yo estaba trabajando alquilando celulares, cuando llegó el señor, me pidió el servicio telefónico, caca un arma y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza y me dijo dame el koala y los teléfonos”, se los llevó y huyó”, concatenada con la declaración de Guzmán Armando Guedez Betancourt, testigo presencial del hecho quien manifestó: “veo a un muchacho que esta llamando, de repente saca un arma y le quita los celulares a los muchachos, y el koala de Esmerio” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt César Guzmán quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue los celulares y el koala” concatenada con la declaración del testigo presencial Darío Alberto Acosta Quintero: “llegó una persona, sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares” concatenada con la declaración de González Andrades Henry quien manifestó: “llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, se llevó los celulares y el koala, objetos estos sometidos a experticias sobre la cual declaró en sala de juicio el experto Juan Ramón Antonio Mendoza.
e) Que al sitio del suceso llegó una comisión policial perteneciente a la Comisaría Los Próceres por información obtenida por una llamada de radio, lo cual se acredita con las declaraciones de Mijares Esteban Enrique quien manifestó: “me encontraba laborando en la Comisaría Los Próceres cuando recibimos una llamada en la que nos informan que un grupo de personas tenían acorralado a un individuo que había cometido un hurto a unos muchachos que alquilaban celulares frente al Fermín Toro para que fuéramos al sitio, nos trasladamos al lugar” concatenada con la declaración de José González quien después de ser identificado manifestó: “Eso fue el 24-07-03 como a las 6 de la tarde, como funcionario policial, me encontraba en la Comisaría Los Próceres, cuando recibimos una llamada, que informan que a un sujeto lo iban a matar en la Urbanización Francisco de Miranda”.
f) Que el sujeto fue aprehendido e identificado como Luis Adelso Quevedo Escalona lo cual se demuestra con la declaración de Esteban Enrique Mijares quien manifestó “nos trasladamos a la Urbanización Francisco de Miranda, al llegar vemos a mucha gente fuera de la casa, 2 ciudadanos se nos acercan y me dicen que el individuo que estaba en la casa los había despojado de dinero y de 2 celulares, le hice la revisión personal y no le conseguí nada pedí refuerzos para poderlo sacar de la residencia, porque la gente estaba enardecida, al poco tiempo se apersonaron otros funcionarios, Lo llevamos al hospital porque tenia unas heridas concatenada con la declaración de José González quien manifestó “Me trasladé en compañía de Enrique Mijares al lugar y al llegar había a mucha gente afuera de la casa, mi compañero habló con el dueño de la casa, y le permitió entrar, yo me quedé afuera resguardando que la gente no entrara a la casa, después pedimos refuerzo policial, cuando salió Esteban con el detenido.”.
Al exponer los fundamentos de hecho y de derecho en cuanto al delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, luego de su trascripción indicó:
“El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso el sujeto “apuntó” con un arma de fuego a los ciudadanos Esmerio de Jesús Sánchez y Henry González Andrade, ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de las propias víctimas y testigos presenciales: SANCHEZ PEREZ ESMEIRO JESUS (víctima) quien manifestó: “ llegó el señor allá (Señalando a Luis Adelso Quevedo) y me pidió el servicio telefónico habló, de repente saco un arma de fuego y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza ”, concatenada con la declaración de Guzmán Armando Guedez Betancourt, testigo presencial del hecho quien manifestó: “veo a un muchacho que esta llamando, de repente saca un arma y apunta a Esmerio en la cabeza” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt César Guzmán quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue los celulares y el koala” concatenada con la declaración del testigo presencial Darío Alberto Acosta Quintero: “llegó una persona que pidió el servicio; cuando le fueron a cobrar sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares” concatenada con la declaración de González Andrades Henry (víctima) quien manifestó: “llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, nos apuntó a todos y después se la puso a Esmerio en la cabeza.
Se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaraciones de las víctimas SANCHEZ PEREZ ESMEIRO JESUS y González Andrades Henry fueron despojadas de dos teléfonos celulares, un teléfono celular marca Nokia modelo 5125, y otro teléfono celular marca nokia 8260, así como de una cantidad de dinero, y huye llevándose los mencionados objetos; se acredita con la declaración de la víctima quien señaló: “yo estaba trabajando alquilando celulares, cuando llegó el señor, me pidió el servicio telefónico, caca un arma y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza y me dijo dame el koala y los teléfonos”, se los llevó y huyó”, concatenada con la declaración de Guzmán Armando Guedez Betancourt, testigo presencial del hecho quien manifestó: “veo a un muchacho que esta llamando, de repente saca un arma y le quita los celulares a los muchachos, y el koala de Esmerio” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt César Guzmán quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue los celulares y el koala” concatenada con la declaración del testigo presencial Darío Alberto Acosta Quintero: “llegó una persona, sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares” concatenada con la declaración de González Andrades Henry quien manifestó: “llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, se llevó los celulares y el koala. Además del hecho de ser el objeto material unos objetos, se estima acreditado con la declaración del experto Ramón Antonio Mendoza, en donde dejó constancia de la existencia de los teléfonos celulares…”.
Al motivar la participación y culpabilidad asentó:
“La participación del acusado Luis Adelso Quevedo Escalona a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con la declaración de SANCHEZ PEREZ ESMEIRO JESUS (víctima) quien manifestó: “ llegó el señor allá (Señalando a Luis Adelso Quevedo) y me pidió el servicio telefónico habló, de repente saco un arma de fuego y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza ”, concatenada con la declaración de Guzmán Armando Guedez Betancourt, testigo presencial del hecho quien manifestó: “veo a un muchacho que esta llamando, (refiriéndose a Luis Adelso Quevedo Escalona) de repente saca un arma y apunta a Esmerio en la cabeza” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt César Guzmán quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue los celulares y el koala” concatenada con la declaración del testigo presencial Darío Alberto Acosta Quintero: “llegó una persona que pidió el servicio; cuando le fueron a cobrar sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares” concatenada con la declaración de la víctima González Andrades Henry quien manifestó: “llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, nos apuntó a todos y después se la puso a Esmerio en la cabeza.
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a las víctimas, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de el acusado utilizar el acusado de marras un arma como medio de amenaza, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que el acusado se apoderó de dos teléfonos celulares y un koala contentivo de dinero sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte del acusado de marras; d) Al quedar demostrado que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho al introducirse en una vivienda, donde posteriormente fue aprehendido. todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Luis Adelso Quevedo Escalona es culpable de la comisión del delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se decide….”.
El defensor –recurrente alega que el acusado de autos no pudo disponer de los objetos materiales del delito por circunstancias ajenas a su voluntad, por lo cual estima que concurre la figura de la frustración en el presente caso.
Ahora bien, de la trascripción de la recurrida que precede observa esta alzada que los hechos allí establecidos se subsumen en el tipo penal por el cual se le calificó, es decir, robo agravado consumado, a tal conclusión se arriba toda vez que se dio por demostrado y se dejó establecido que las víctimas fueron despojadas de los dos teléfonos celulares y de la cantidad de ochenta mil bolívares por parte del acusado quien portaba arma de fuego para el momento en que les conmina a entregar dichos objetos, es decir, que los mismos fueron asidos, portados por el acusado por breves momentos, siendo ello establecido y acreditado por el a quo en los siguientes términos: “…se acredita con la declaraciones de las víctimas SANCHEZ PEREZ ESMEIRO JESUS y González Andrades Henry fueron despojadas de dos teléfonos celulares, un teléfono celular marca Nokia modelo 5125, y otro teléfono celular marca nokia 8260, así como de una cantidad de dinero, y huye llevándose los mencionados objetos; se acredita con la declaración de la víctima quien señaló: “yo estaba trabajando alquilando celulares, cuando llegó el señor, me pidió el servicio telefónico, caca un arma y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza y me dijo dame el koala y los teléfonos”, se los llevó y huyó”, concatenada con la declaración de Guzmán Armando Guedez Betancourt, testigo presencial del hecho quien manifestó: “veo a un muchacho que esta llamando, de repente saca un arma y le quita los celulares a los muchachos, y el koala de Esmerio” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt César Guzmán quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue los celulares y el koala” concatenada con la declaración del testigo presencial Darío Alberto Acosta Quintero: “llegó una persona, sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares” concatenada con la declaración de González Andrades Henry quien manifestó: “llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, se llevó los celulares y el koala. Además del hecho de ser el objeto material unos objetos, se estima acreditado con la declaración del experto Ramón Antonio Mendoza, en donde dejó constancia de la existencia de los teléfonos celulares…”.
Así las cosas, y compartiendo esta Corte el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, por ello, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Sentencia 246 del 22 de mayo de 2002), sin lugar a dudas que ha de concluirse que no le asiste la razón al recurrente toda vez que el acusado poseyó, por ende, entró en su esfera de disposición, los objetos materiales sobre los cuales recayó su conducta, de allí que resulte ser falso que no logró su cometido por haberle sido impedido, en consecuencia el presente recurso debe ser declarado sin lugar al no existir el error in iudicando in iure que le atribuye a la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03-02-05, por el defensor del acusado Luis Adelso Quevedo Escalona, Defensor Público, abogado Ciro Ramón Araujo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a nueve (9) años y cuatro (4) meses de presidio al referido acusado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de María de Jesús Tacoa Rivero (niña) y Eyilda Ramona Rivero de Tacoa y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código penal, cometido en perjuicio de Sánchez Pérez Esmeiro Jesús y González Henry José.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a todas las partes dada la publicación del presente fallo en lapso mayor al previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 31 días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,
Giurseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio
EXP. N° 2437-05
lvg
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