REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 31 de mayo de 2005
195° y 146°
N° 06.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2005, por el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su carácter de defensor del acusado WILINTON FERNANDEZ ORDUZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 03/03/05, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de su defendido.

En tal sentido se observa:

Que el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del acusado, en el término legal correspondiente, según la certificación que cursa al folio 34 del Cuaderno de Apelación, dándose así cumplimiento, a los requisitos de legitimación (impugnabilidad subjetiva) y temporalidad.

En relación al requisito de la impugnabilidad objetiva, se observa que, con base en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente impugna la admisión de la acusación incoada por el Ministerio Público, en contra del acusado WILINTON FERNANDEZ ORDUZ, en los siguientes términos:

“…por considerar que en la Audiencia preliminar realizada en fecha 03-03.05, no se debió admitir en su totalidad la acusación presentada, ya que…se estaría violando el debido proceso… La representación Fiscal, según consta en autos, presentó escrito de Acusación (Folios 190 al 2002 (sic)), primera pieza en contra de mi patrocinante (sic).
Acto seguido, el Tribunal A quo, en cumplimiento al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó la audiencia preliminar, parta el día 21-12-04, este acto no se materializó por solicitud presentada por la Representación Fiscal (…) por cuanto la vindicta pública, en su escrito de acusación no ofreció la experticia química y la experticia de reconocimiento técnico y de regulación real, trató de subsanar su omisión conforme lo prevé el Artículo 328 Ejusdem (…) en virtud a que si el tribunal A quo fijó la primera oportunidad, para la celebración, de la audiencia preliminar el día 21-12-04, el tiempo dentro del cual la Vindicta Pública debía realizar sus actividades, es decir ofrecer el auto (sic) omitido tendría que haberlo hecho era precisamente el 14-12-04, y no el día 21-02-05 (…) considera la defensa que la incorporación de la experticia Química, así como también, la experticia de reconocimiento técnico de regulación real, fuera del lapso violentaría el artículo 01 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal”


De la transcripción parcial del recurso de apelación se desprende que, el recurrente, en el encabezamiento de su escrito alega que “no se debió admitir en su totalidad la acusación presentada”, ya que en su criterio se estaría violando el debido proceso; sin embargo, al final del escrito alega que “ la incorporación (sic) de la experticia Química, así como también, la experticia de reconocimiento técnico de regulación real, fuera del lapso violentaría el artículo 01 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal”

Así las cosas, tenemos que el recurrente, está impugnando dos decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar, la primera referida a la admisión total de la acusación, y la segunda, a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público (Experticia Química y Experticia de Reconocimiento Técnico de Regulación real).

La Corte para decidir, observa:

Con relación a la admisibilidad de la acusación, esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 29/11/04, Expediente N° 2377/04, señaló:

“En primer lugar, cierto es el criterio de apelabilidad del pronunciamiento mediante el cual se admite la acusación sostenido por la Sala Constitucional; cierto también es que el establecimiento de tal criterio no lo hace dicha Sala con carácter vinculante para los demás tribunales de la República. En segundo lugar, y en consonancia con lo expuesto respecto al carácter no vinculante del criterio de la Sala Constitucional es que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de agosto de 2004 estableció:

“…se observa que la Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes cuando, contrariamente a la ley, conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura, el cual expresamente es inapelable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece de manera taxativa, que el auto por el cual el juez admite la acusación será inapelable, al establecerse de manera expresa al inimpugnabilidad de dicho auto. No ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, ha debido de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 437 ejusdem declarar inadmisible el recurso de apelación…”.

Evidente entonces es que el más alto Tribunal de la República, en sus Salas Constitucional y Penal, sobre el punto en cuestión, mantiene disímil criterio.

Esta Corte de Apelaciones, a fin de dictaminar, parte del concepto esbozado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de noviembre de 2001 al considerar que: “…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin…”. En tal sentido, considera esta alzada que el pronunciamiento de admisión de la acusación, sin que medie formula alternativa a la prosecución del proceso, resulta ser inescindible del auto de apertura a juicio, toda vez que aquél deviene en causa de éste, en otras palabras, sin que medie admisión de la acusación no puede subsistir auto de apertura a juicio, ello porque el auto de apertura a juicio, entre otros, es el punto de partida del ejercicio pleno de la acción penal que se produce cuando se admite la acusación y el fiscal sostiene en juicio la imputación realizada. De suerte tal que admitir la recurribilidad del pronunciamiento mediante el cual se admite la acusación conllevaría a su vez a la recurribilidad del auto de apertura a juicio que por expresa disposición de la ley es inapelable, dado el carácter inescindible, se repite, de ambos pronunciamientos.

Por todo ello y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 30-09-2004, mediante la cual admitió la acusación incoada contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS TIMAURE y GREGORIO ANTONIO LUCENA. Así se decide.”

En consecuencia, en aplicación del anterior criterio doctrinario, el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 03/03/05, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado WILINTON FERNANDEZ ORDUZ, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con relación a la segunda denuncia, la cual se contrae a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público (Experticia Química y Experticia de Reconocimiento Técnico de Regulación real), es oportuno citar el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 29/11/04, Expediente N° 2377/04, en el cual se dijo:

“El segundo pronunciamiento impugnado se contrae a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para el juicio oral… Ante tal alegato observa la Corte que la circunstancia invocada, pirma facie, pudiera causar gravamen irreparable por lo que se precisa entonces analizar si el pronunciamiento impugnado produce tal gravamen, presupuesto indispensable para la determinación sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
En este propósito tenemos que la doctrina apunta que gravamen irreparable es aquel que causa un “perjuicio jurídico, procesal o sustancial, que no pueda repararse en el curso del proceso ni en la sentencia definitiva”. Dentro del contexto de lo expuesto por la apelante, en cuanto a este punto se refiere, tenemos que sus alegaciones se contraen a la ilicitud de los medios de pruebas admitidos para el juicio oral cuya apertura se ordenó.

Al respecto esta Corte reitera el criterio sostenido en decisión dictada en fecha 20-06-03, causa N° 1930-03, con ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, en la que se señaló:

“El ofrecimiento o promoción de pruebas, su recepción o evacuación y su apreciación y valoración responden a estadios diferentes dentro del proceso, presupuestos uno de otros de manera preclusiva cuyo fin y cometido se materializa en el pronunciamiento judicial al cual sirven de base y fundamento. Desde esta perspectiva, en el caso bajo análisis, tenemos que los medios de pruebas cuestionados sólo han sido admitidos, por tanto, la apreciación que sobre su ilicitud, impertinencia, inutilidad y demás requisitos extrínsecos e intrínsecos de los medios y órganos de pruebas ofrecidos y admitidos deben ser objeto de estudio, análisis y valoración por parte del juzgador llamado a fallar con fundamento en ellos; en otras palabras, en el proceso penal venezolano, tales requisitos están sometidos a un doble examen: el primero, por el juez de control al pronunciarse sobre su admisión; segundo, por el juez de juicio al dictar el fallo definitivo. De este modo, a criterio de esta alzada, la recurrida no causa gravamen irreparable toda vez que los medios impugnados no han sido recepcionados menos aun apreciados, por lo tanto, las circunstancias invocadas por los recurrentes como agraviantes pueden ser reiteradas en juicio por vía incidental (artículo 346del Código Orgánico Procesal Penal ).

Por todo ello y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Texto Procesal Penal debe declararse inadmisible el recurso de apelación al no causar gravamen irreparable y ser recurrible de manera expresa la decisión recurrida. Así se decide.”.

De allí que esta alzada dictamine que en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que admitió las pruebas ofrecidas para el juicio oral que ha de seguírsele a los acusados de autos debe declararse inadmisible y así se le declara de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


En consecuencia, en aplicación del anterior criterio doctrinario, el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 03/03/05, mediante la cual admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 432 en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2005, por el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su carácter de defensor del acusado WILINTON FERNANDEZ ORDUZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 03/03/05, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de su defendido, e igualmente admitió los medios de pruebas ((Experticia Química y Experticia de Reconocimiento Técnico de Regulación real), para el juicio oral y público.

Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente original inmediatamente y el Cuaderno Separado en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García



El Secretario


Giuseppe Pagliocca



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Strio

EXP. N° 2477-05
Jm.-.