REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 31 de mayo de 2005
195° y 146°
N° 07
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Abril de 2005 por la Abogada, JANETTE OTERO MONTILLA, en su carácter de defensora privada de la acusada Julia Coromoto Chirinos Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 3M-41-04 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 28 de marzo de 2005.
La Corte para decidir observa:
I
La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; la recurrente está legitimada para ello al ser la defensora de confianza de la acusada; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
II
Sin embargo, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.
III
En relación a esto último, tenemos que la parte recurrente al denunciar falta de de motivación, contradicción e ilogicidad en el fallo impugnado, no cumple con su carga de puntualizar la inserción de cada uno de los vicios denunciados en la recurrida. Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente no pude esta alzada deducir, ni siquiera de manera indiciaria, que le permita aplicar el principio de cangeabilidad del recurso la inserción del vicio de ilogicidad toda vez que para dicha denuncia se debe poner en tela de juicio “la observancia de las reglas supremas y universales del correcto entendimiento humano, o sea, si se demuestra que la “motivación, en el plano fáctico, ha rebasado los límites impuestos por la sana critica racional…” como apunta el tratadista argentino Lino Palacio en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”. De este modo y con fundamento en las motivaciones que preceden en el segundo considerando así como en la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002, que estableció: “Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado. (resaltado de esta Corte)…”, es por lo que debe desestimarse el presente recurso en cuanto a la denuncia del vicio de ilogicidad se refiere. Así se decide.
Se observa también respecto a la denuncia del vicio de contradicción, que la recurrente no señala argumentación alguna que indique un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte dispositiva, de allí que nuevamente se ve impedida esta superior instancia de conocer de la denuncia del vicio de contradicción so pena de lesionar el principio de igualdad de las partes en el proceso e inobservancia, por ende, de la norma contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que le desarrolla legalmente. En consecuencia y por las mismas motivaciones que fundan la desestimación anterior la denuncia de contradicción en la motivación de la recurrida debe ser desestimada. Así se decide.
Alega también la apelante el vicio de falso supuesto. En tal sentido oportuno indicar que de conformidad con los artículos 432 y 452 adjetivos, el recurso de apelación contra sentencia sólo procede por los motivos previstos de manera taxativa (principio de tipicidad) en la última norma citada, no previéndose en ella el vicio de falso supuesto, por ende, el recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto a él se refiere. Así se decide.
Por último, se denuncia el vicio de falta de motivación, pudiendo resumirse su alegato a la falta de razón suficiente respecto al grado de certeza o no que arrojaron los medios de pruebas recepcionados así como la falta de análisis de los mismos. Tales razones, si bien no son prolijas, no menos cierto es que en cierto grado satisfacen la exigencia de ley razón por la cual esta Corte estima que el apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, en consecuencia, el recurso es admisible por el motivo de falta de motivación en el fallo recurrido, criterio éste sostenido por esta alzada en múltiples decisiones, siendo la de más reciente en data del 9 de mayo de 2004.
DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, JANETTE OTERO MONTILLA, en su carácter de defensora privada de la acusada Julia Coromoto Chirinos Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 3M-41-04 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 28 de marzo de 2005 mediante la cual dictó sentencia condenatoria a Diez (10) años de prisión a la acusado de autos; SEGUNDO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por los motivos de ilogicidad y contradicción en la motivación del fallo impugnado por ser manifiestamente infundado; TERCERO: Declara inadmisible el recurso de apelación por el vicio de falso supuesto, al no prever la norma establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho motivo como fundamento del recurso de apelación contra sentencia.
Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo ( 10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
JAR/lvg
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