REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


GUANARE, 31 DE MAYO DEL 2.005


PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
N° 07.

CAUSA PENAL: 2514-05
PERSONA INHIBIDA: DRA. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, CON FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICION


Vista la INHIBICION de fecha 29/04/2005, planteada por la Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez de Juicio N° 2 del Jugado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua de conocer de la causa Nro. PP11-S-2004-001180, incoada contra los ciudadanos JESUS ORLANDO MONTERO TABARES y JOSE GREGORIO MATAMOROS Y EDGAR AGUILAR TORRES, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, y contra MARIO REINALDO INDO SEGOVIC, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, en base al artículo 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

El artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, refleja las causales de Inhibición y recusación, señalando lo siguiente:

“Los jueces profesionales,… ( omissis), y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…( omissis) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima… manifiesta.”


Por su parte el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Inhibición Obligatoria, señalando: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Ahora bien, la Dra. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, basa su inhibición en las citadas normas legales, manifestando que “… revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JESUS ORLANDO MONTERO TABARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.195.318,… JOSE GREGORIO MATAMOROS, titular de la cédula de Identidad Nº 10.275.117,… EDGAR AGUILAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.400.724,…, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO… y contra MARIO REINALDO INDO SEGOVIC, titular de la Cédula de identidad Nº 9.844.487…, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO…, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL Ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO. Es el caso, que en la presente causa fungen como defensoras privadas las Abogadas MARIA AUXILIADORA ESTELLER DE AGUILERA Y MIRIAM SOFIA DURAND, a las cuales me unen lazos de amistad intima desde hace varios años, y con las cuales mantengo estrecha relación de amistad con las mismas y con el entorno familiar de ellas, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el numeral 4 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En consecuencia, considerando tales hechos, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, eiusdem…”

En este sentido, quien aquí decide considera que la Juez de Juicio N° 2 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, al plantear su inhibición lo hizo ajustada a derecho en la causal invocada, por cuanto tal circunstancias compromete su imparcialidad, la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, motivo por el cual es procedente DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION planteada, en base al ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 de dicha ley.- Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez de Juicio N° 2 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 de la ley in comento.-

Regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez inhibida, a los fines de ley. Es justicia en Guanare, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO


LA JUEZ DE APELACION.,


ABG. MORAIMA LOOK ROOMER


LA JUEZ DE APELACION (PONENTE)


ABG. CLEMENCIA PALENCIA



EL SECRETARIO.,


ABG. GIUSEPPE PAGLIOCCA.