REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 31 de mayo de 2005
195° y 146°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-04-05 por las abogadas MARIA ESTELLER DE AGUILERA Y MIRIAM DURAND, en su carácter de defensoras de los acusados JESUS MONTERO TABARE, EDGAR DAVID AGUILAR, JOSE GREGORIO MATAMOROS Y MARIO INDO SEGOVIC, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 14-04-2005, mediante la cual declaró sin lugar las pruebas de informe y de inspección judicial, ofrecidas por las recurrentes.
La Corte observa para decidir:
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes impugnan la inadmisión de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral, alegando entre otros:
“…no existe en el Código Orgánico Procesal Penal ninguna disposición que limite el ofrecimiento de prueba a la fase de investigación y de acuerdo a las disposiciones que rigen al sistema acusatorio tampoco existe ninguna norma que prohíba el ofrecimiento de esa prueba en una fase determinada ya que la inadmisibilidad de una prueba solo es posible cuando la misma sea ilícita, impertinente e innecesaria…
A tal efecto es oportuno destacar que de acuerdo con el principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en el sistema acusatorio se pueden probar todos los hechos por cualquier medio de prueba conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley, en tal sentido la inspección judicial solicitada es un medio probatorio del cual pueden valerse las partes a los fines de acreditar un hecho, por lo que la misma debe ser practicada por el Juez no existiendo limitante alguna en cuanto a la fase que debe ser practicada, considerando esta defensa que en atención al principio de Inmediación es en la fase de juicio y a través del tribunal mixto o unipersonal, según sea el caso el organismo competente para practicar tal prueba ya que de esta manera el juez percibe de manera directa los hechos objetos de la prueba.
En relación a la figura de la prueba anticipada referida en la decisión recurrida es de hacer notar que la práctica de tal prueba es excepcional tal como lo prevee el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y sólo se practica en aquellos casos en que por la naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles y en el presente caso el hecho que se quiere dejar probado no encuadra en ninguno de estos supuesto, por lo que el juzgador en su pronunciamiento a los efectos de la inadmisibilidad de la prueba debió establecer que era ilícita, impertinente e innecesaria para la búsqueda de la verdad y no alegando que la misma debió practicarse en la fase de la investigación considerando esta defensa que la prueba ofrecida es lícita, pertinente y necesaria, por lo que se debió admitir dichas pruebas que fueron ofrecidas en la oportunidad legal correspondiente.
Es por ello, que al no admitirse tales medios probatorios, es forzoso concluir que se atenta contra el derecho a la defensa como parte del debido proceso lo que hace que tal decisión sea nula de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la Constitución, específicamente los artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal …”
En el marco de lo que antecede, en la audiencia es factible que se dicten diversos pronunciamientos, máxime si se trata de la Audiencia Preliminar, por lo que los pronunciamientos judiciales allí conferidos deben entenderse como parte integrante de un todo, bien que unos se hagan constar de manera escrita en el acta y otros en soporte distinto a ésta siempre y cuando sean autorizados con la firma de juez y secretario en señal de autenticidad, como en el caso de autos.
Establecido lo anterior se constata la existencia del pronunciamiento impugnado y que la decisión de conformidad con los numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida puesto que, y sin que ello prejuzgue sobre la procedencia del recurso interpuesto, la misma es susceptible de producir gravamen irreparable al tratarse de la inadmisibilidad de un medio de prueba ofrecido para el juicio oral y público habida cuenta que no se trata de aquellos medios que conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal puedan ofrecerse en la fase preparatoria del debate ante el juez de juicio; que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello al tratarse de las defensoras de los acusados, por último, conforme certificación de días transcurridos desde la data de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue en el lapso de ley.
DISPOSITIVA
En suma, por cuanto antecede y de conformidad con el artículo 450 del Texto Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, admite el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA ESTELLER DE AGUILERA Y MIRIAM DURAND, en su carácter de defensoras de los acusados JESUS MONTERO TABARE, EDGAR DAVID AGUILAR, JOSE GREGORIO MATAMOROS Y MARIO INDO SEGOVIC, en fecha 22-04-05 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 14-04-2005, mediante la cual declaró sin lugar las pruebas de informe y de inspección judicial, ofrecidas por las defensoras.
Déjese copia.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
Ponente
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca