REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 05 de mayo de 2005
195° y 146°

Corresponde de a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY COLMENAREZ GARCIA, Defensora Pública N° 8, en su carácter de defensora del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2° de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua mediante al cual CONDENO, al mencionado acusado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ.

La recurrente, en su escrito de apelación señala:

“POR FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA (sic) Y ESTAR FUNDADA EN PRUEBA NO IDÓNEA (artículo 452, ordinal 2 del C.O.P.P.).

Ahora bien, la Corte para decidir observa:

La decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación fue presentado por quien está legitimado para ello, al ser la defensora del acusado de autos; y conforme a la certificación de días de audiencias, el mismo fue presentado en el lapso legal; por lo tanto, no existiendo ninguna causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la admisibilidad del presente recurso; y en consecuencia, fijar la audiencia oral y pública parta la vista del recurso, conforme al artículo 455 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY COLMENAREZ GARCIA, Defensor Público N° 8, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2° de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua mediante la cual CONDENO al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, En consecuencia, se fija la audiencia prevista en el artículo 455 eiusdem, para que tenga lugar el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de la partes, a las diez y media (10:30) horas de la mañana.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.


El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero
(Ponente)


La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Clemencia Palencia García Moraima Look Roomer

El Secretario

Abg. Giuseppe Pagliocca.


VOTO SALVADO

La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.

La mayoría sentenciadora estimó que se encontraban satisfechos los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora de autos, ello por concurrir los de temporalidad, acto impugnable y legitimación del recurrente. Tales requisitos cierto es que concurren en el presente caso. No obstante, el cumplimiento de los mismos no satisface todas las exigencias de ley para la admisibilidad del recurso de apelación. Tal afirmación ha sido criterio de quien aquí salva su voto con las argumentaciones expuestas en decisiones dictadas, entre otros, en las causas signadas con los números, 1978-03, 2018-03, 2065-03, nomenclatura de esta Corte, en las que, entre otras, argumenté que el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada. Que lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio, ya que las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; que, a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo, en otras palabras, tal exigencia, entre otras, garantiza la materialización del principio estatuido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar lo contrario no conllevaría a otra cosa que a la institucionalización de la consulta como medio de revisión de los fallos judiciales, proscrito en dicho texto legal y de imposible cumplimiento de acuerdo al debido proceso toda vez que el recurso de apelación contra sentencia se asimila al recurso de apelación y dista del verdadero recurso de apelación y ello porque la alzada no deviene en una segunda primera instancia que es lo que caracteriza, entre otros, al recurso de apelación.
De manera tal que el derecho a recurrir como derecho humano reconocido en la Constitución y en los Pactos Internacionales, desde una perspectiva conceptual particular, el concepto de apelación demanda adaptación a la estructura legal, siendo ello así, el cumplimiento o no de la exigencia de fundamentación con indicación de cada motivo por separado del recurso de apelación contra sentencia, en criterio de quién aquí disiente, en modo alguno implica vulneración al derecho a la doble instancia, a contrario, implica exigencia al cumplimiento del debido proceso, como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 cuando dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:

“Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado…”.

En el presente asunto se tiene en primer lugar, que la defensa –recurrente, Defensora Pública, Fanny Colmenares en su escrito fundamenta el recurso interpuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la cual se preceptúan cuatro motivos que autorizan el recurso, argumentando como falta de motivación el cuestionamiento que hace del grado de convicción que los medios de pruebas crearon certeza en el juzgador de instancia, evidenciando así, con meridiana claridad, que desconoce u olvida la estructura del proceso penal acusatorio que nos rige y que no conlleva a una segunda primera instancia, en otras palabras a un examen ex novo del material probatorio, todo lo cual sólo compete a la instancia y vedado a la alzada el indagar, como apunta el tratadista español Miranda Estrampes “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar su convicción…”.
Siendo ello así, estima esta disidente que la Corte se encuentra impedida de deducir el agravio toda vez que el recurrente no aporta nada que permita deducir, aunque sea de manera indiciaria, el agravio que constituye su límite de competencia.

El modelo acusatorio que rige en el proceso penal comporta entre otros, como apunta Cafferata Nores en su obra “Proceso penal y derechos humanos” en que: “…la función de perseguir y acusar deberá ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir, correspondiendo, por tanto, poner a cada una de ellas a cargo de sujetos diferenciados y autónomos entre sí…por la misma razón la función de juzgar no podrá, en resguardo de su imparcialidad y de la igualdad de las partes, colaborar con cualquiera de éstas…” (subrayado nuestro).

Por todo ello a criterio de quien disiente el presente recurso debió ser desestimado ya que el conocimiento del fondo del asunto, en los términos expuestos por la recurrente, conllevara a que los juzgadores, al no “conocer de que se queja el impugnante” (Manzini, citado por Carlos Nogueira), se fusione psicológicamente, en la función de arbitro imparcial y parte.

En los términos que anteceden fundo el criterio disidente.


El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
Disidente

El Secretario


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Strio


Exp.- 2473-05
JM.-