REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE AGRAVIADA: Abogado JADALLA CHARANI F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 341.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.779, de este domicilio.

TERCER INTERESADO: JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN EL CHARANI, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 390.568, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales Abogados ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ DÍAZ y ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.151 y 93.334, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Amparo Constitucional contra decisiones y omisiones del Abogado RAFAEL DEL CARMEN RAMIREZ MEDINA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial.

El Tribunal estando en la oportunidad legal para publicar la sentencia dictada en la audiencia pública y oral de fecha 06-05-2005, lo hace previa las siguientes consideraciones

I
EL RECURSO. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano Abogado Jadalla Charani, interpuso acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 10, 29, 18 y 28 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1°, 3° y 8, contra los actos lesivos constituidos por omisiones y decisiones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en el contenido de la causa N° 13.795, en los términos siguientes:

Antecedente y los actos lesivos u omisiones incurridas por el Juzgado de la causa que justifica la acción de amparo y son los siguientes:

En fecha 13-11-2003, en los folios 167 al 168, (de la primera pieza) de la causa se procedió a tachar el contenido del documento privado que fuera impugnado en fecha 02 de junio de 2003, se formalizó la referida tacha de falsedad del contenido de dicho instrumento y el Juzgado de Primera Instancia no tomó en cuenta dicha tacha habiéndola omitido, a pesar de que el querellado había insistido en hacer valer el instrumento en fecha 25-11-2003, (folios 29 al 31 de la segunda pieza) de forma extemporánea, el tribunal no tomó en cuenta dicha tacha bajo de ningún concepto. Hasta que por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, (folios 64) el tribunal declara terminada la incidencia de dicha tacha, de manera arbitraria, a pesar de que en ningún momento fue desistida la misma, en virtud de que a pesar de que se efectuó una diligencia de fecha 26-11-2003, una mención del desistimiento de la tacha, dicha tacha de falsedad fue ratificada y por consiguiente la solicitada la exhibición del documento cambiario, que esta señalado en documento privado adherido al expediente marcado con la letra “A”, contenido en los folios 115, pero sin embargo se procedió al primer día de despacho del Tribunal, a ratificar la solicitada tacha, por diligencia de fecha 27-11-2003, (folios 35 de la segunda pieza), al desistir de la referida diligencia de fecha 26-11-2003, contenida en el (folio 34 de la misma pieza) y se le solicito al tribunal que desestimara a la referida diligencia y la dejara sin efecto, en virtud de que no había transcurrido tres días (3), de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando se hizo otra diligencia para contradecir la anterior, solicitando que se deje si efecto y por consiguiente solicite la ratificación de la referida tacha del falsedad del documento adherido al folio 115 de dicha pieza segunda, pero el tribunal ha omitido ostensiblemente tomar en cuenta la referida diligencia en mi favor, en la cual se ratificó la tacha de falsedad. De igual manera se ratificó dicha tacha de falsedad del instrumento en fecha 03-12-2003 (folios 39 al 41 de la segunda pieza). Se apelo a dicha negativa. (folio 36, s.p), en fecha 15-12-03. En lo que se refiere a la misma, se oyó la apelación solicitada en contra del auto del tribunal de fecha 09-12-2003, la cual fue oída en fecha 18-12-2003. (folio 83 de la segunda pieza, en fecha 07-07-2004, folios 169 al 171) se proporcionó al tribunal las copias para que sean remitidas al juzgado de alzada, para darle curso a las apelaciones admitidas por autos de fecha 09-12-03 y 18-12-03. de nuevo por auto de fecha 12 de julio de 2004, el tribunal ordena remitir las copias ya proporcionadas al tribunal correspondiente para que sean remitidas dichas copias proporcionadas al tribunal, las cuales habían sido solicitadas en dichas oportunidad el día 02-07-04, y 07-07-2004 y en consecuencia solo se efectuó un simple formalismo pero en realidad el tribunal de la causa nunca le dio cumplimiento), fue negligente al no enviar oportunamente dichas copias certificadas al tribunal superior. Así como el mismo tribunal había ordenado remitir, posteriormente había omitido su envió al tribunal superior, para que sea oída dicha apelación solicitada, guardando silencio al respecto, para posteriormente lesionar mis derechos a la defensa, dejando transcurrir más de un mes de dicho auto de fecha 12 de julio de 2004, emitido por el Tribunal, hasta que nuevo juez se avoca al conocimiento de la causa, en fecha 27 de julio de 2004, (pareciera ser que el juez anterior esperara pacientemente que el nuevo juez tomara el control del tribunal) y la parte contraria por diligencia de fecha 04 de agosto de 2004, procediere a solicitar al tribunal, que desestimara la diligencia, es decir mi petición en relación a la apelación admitida nuevamente, y por auto de fecha 05 de agosto de 2004, emitido por el nuevo juez del tribunal, quien de manera misteriosa y contradictoria, alegara perención de instancia (folios 175 al 176 de la segunda pieza) la apelación interpuesta por mi parte nuevamente fue emitida por el juez entrante, la cual había sido ratificada por el anterior, en el referido auto de fecha 12-07-2003 (folio 170 de la segunda pieza), sin anular el mismo los o anteriores autos, en que admite la apelación y ordena el envió de las copias solicitadas, el tribunal al emitir un nuevo auto en fecha 05 de agosto de 2004, contraviniendo al anterior señalado auto, emitido por el mismo tribunal y el de fecha 09-12-2003, como el de los demás que han sido emitidos, ha violado el derecho a la defensa, consagrada en nuestra carta Constitucional en su artículo 49, ello sin proceder a declarar la renovación de los señalados autos, en que admite dichas apelaciones, declara desistido el recurso de apelación por falta de impulso procesal y en el mismo día recibe los informes presentados por la parte querellada, por diligencia de fecha 05-08-2004, (185 de la segunda pieza) y fija ocho (8) días continuos para las objeciones a los informes, ello sin revocar los referidos autos que el tribunal había emitido, creando de esta forma una confusión contradictoria en el proceso.

Estas circunstancias ciudadano Juez Superior, me ha causado un estado de indefensión, cercenando mis derechos a la defensa, consagrado en el artículo 1, 2, y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuya acción u omisión del acto o actos ejecutados por el Juzgado de Primera Instancia ha violado mis derechos a la defensa y las garantías constitucionales los cuales, bajo ningún aspecto y de ninguna circunstancia han sido renunciados o consentidos dicha violación a los mismos, ni expresa o tácitamente, en mi condición de agraviado. No concordándose con la norma establecida en el artículo 6° numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 12, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, de este modo el Tribunal de Primera Instancia ha quebrantado el orden público además las perenciones de la instancias que se refiere el juez del tribunal, al justificar dichas violaciones cometidas por el tribunal de primera instancia, no es por mensualidad, en virtud de que desde la fecha del auto emitido en el día 18-12-2004, hasta el día 12 de julio 2004 (folio 170) y desde dicho auto de fecha 12 de julio 2004, mediante el cual el tribunal expresa: observa el tribunal que el demandante apeló el día 15-12-2003, y la misma fue emitida el día 18-12-2003, desde la fecha 07-07-2004 han transcurrido 6 meses “ello además de no tomar en cuenta la apelación admitida en fecha 09-12-2003 (folios 63 expediente N° 13.795 segunda pieza y 286 causa actual segunda pieza), hasta el día 05-08-2004, no es cierto había transcurrido la perención alegado por el tribunal en fecha 05 de agosto de 2004, como en dicho auto lo alega el juez de la causa. El juez del tribunal de Primera Instancia al expresar en el auto de fecha 05 de agosto de 2004, lo siguiente: “Observa el tribunal que el demandante apelo el 15-12-2003, y la misma fue admitida el 18-12-2003, desde la fecha 07-07-2004, hasta la presente fecha 05-08-2005, ha transcurrido más de seis meses, el juez avocado al conocimiento de la causa, parece olvidar que con la emisión del auto de fecha 12-07-2004, que en ningún momento fue revocado por el tribunal, había interrumpido la perención por el mismo tribunal, que el nuevo juez alega, ello sin tomar en cuenta que en fechas 02-07-2004 y 07-07-2004, de igual forma se había interrumpido la perención por lo tanto los argumentos del tribunal son inexistentes e imaginarios del nuevo Juez, para ese momento, mucho menos habían sido revocados por el nuevo juez, que había entrado a conocer dicha causa, los demás autos señalados mediante los cuales el tribunal había oído la apelación correspondiente aunadas a las cuales el juez de manera arbitraria, había omitido remitir para su evacuación correspondiente a los órganos competente.

Que de igual manera, en el contenido del referido expediente es evidente la denegación de justicia, de conformidad con la normativa legal establecida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma igualmente ha sido violada por el Juez de Primera Instancia tanto en sus actuaciones desprendidas para lesionar mis derecho a la defensa, como en sus omisiones incurridas en el contenido del proceso, dicha norma expresa: el juez que se abstuviere de decidir pretexto de contradicción o deficiencia de oscuridad o deficiencia de la ley, de oscuridad o ambigüedad en sus términos… El que retarde ilegalmente alguna providencia será penado como culpable de denegación de justicia. En ese estado en la cual esta incurso el Juzgado de Primera instancia al respecto, que es lo siguiente: en fecha 24-11-2003, procedió a la admisión de los capítulos Primero, Segundo y Tercero, lo cual trata de traer al expediente documentos fundamentales para probar mis derechos sobre el bien objeto de esta querella interdictal, sobre el bien inmueble objeto de esta acción, y del cual mi hermano de manera falsa, se había apoyado sobre una propiedad ajena a él, por la complicidad del abogado ANGEL ARMANDO YÚNEZ, me han querido despojar de mis derechos de propiedad y posesión sobre dicho inmueble, desde hace muchos años e incluso antes del fallecimiento de mi madre HAILA FAKHRELDEIN CHARANI, dicho inmueble fue adquirido mediante un documento de compra-venta a mi hermana JOUDAH CHARANI F. tanto el abogado como el querellado, reconocen que dicho bien inmueble fue comprado por mi difunta madre a mi hermana JUODAH CHARANI F. y reconocen mi carácter de causa-habiente o heredero legitimo de la ciudadana HAILA FAKHRELDEIN DE CHARANI. “fallecida ab-intestado).

Es evidente que el ciudadano juez, ha incurrido tanto en lo que se denomina la violación del debido proceso conforme, como lo establece el artículo 49 de nuestra carta magna constitucional, como la denegación de justicia al omitir el impulso de ciertas pruebas documentales como testimoniales ya admitidas por el mismo tribunal y que se niega a responder del paradero de las mismas.

Plantea el recurrente, que el tribunal guardando silencio al respecto de dichas pruebas, es claro que ello se desprende que el tribunal procede a manera irresponsable e injusta a declarar por auto de fecha 06-05-2004 (folio 140 de la segunda pieza) que: “había vencido el lapso de pruebas…” y otra prueba evidente la diligencia de fecha 21-06-2004, (folio 161 y 163 de la segunda pieza) dicha diligencia se le solicita al tribunal para que se pronuncia respecto a las pruebas testimoniales que el mismo admitió y procedió a remitir oficio para su evacuación, se trata de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la señalada fecha 24-12-2003, (folio 12 de la segunda pieza) y las pruebas testimoniales de FRANCISCO VELASQUEZ y DELFIN RIVERO, admitidas por el tribunal en fecha 18-11-2003, (folio 195 de la primera pieza) y contradictoriamente el tribunal, procede por auto en fecha 29-06-2004, (folio 164 de la segunda pieza) a fijar para informe haciendo caso omiso a mi solicitud en dichas diligencias. De esta forma a parte de considerarse una denegación de justicia, la negativa del tribunal de darle curso a las pruebas admitidas por el tribunal, y por otro lado a guardar silencio, me ha causado una lesión a mis derechos lo que se denominaría indefensión o al no permitirme el ejercicio del derecho a la defensa.

En cuanto se refiere a dichos particulares o capítulos primero segundo y tercero, que fueron admitidos por tribunal de Primera Instancia, los mismos nunca fueron evacuados por dichos juzgado, ello a pesar de que el tribunal las admite y emite un auto en fecha 24-11-2003, (folio 12 de la segunda pieza) el juez, admitiendo dichas pruebas documentales y acuerda su evacuación y ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Guanare, solicitando la información requerida, sobre lo señalado en los referidos contenidos de los particulares solicitados, en virtud de estas circunstancias que evidencian la admisión y la orden de oficiar a la oficina del registro Público, para su evacuación correspondiente, el tribunal ha guardado silencio, creando una indefensión en cuanto al derecho a la defensa se refiere a las pruebas testimoniales como documentales, admitidas y negadas a remitir para su evacuación, incurriendo en la violación del principio a la defensa y de igualdad procesal. Están consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Para que configure el vicio de la indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer algún medio o curso procesal, el juez de Primera Instancia, en fecha 30-06-2004, y 18-08-2004, (folio 164, 193 y 196 de la segunda pieza) había negado informar sobre las referidas pruebas las cuales habían sido admitidas por el tribunal, y había ordenado su evacuación correspondiente.

Manifiesta el recurrente que el 28-11-2003, se efectuó una diligencia en relación a la apelación de las pruebas documentales admitidas en fecha 24-11-2003, a los capitulo Primero, Segundo y Tercero, en cuanto a los demás particulares o capítulos restantes 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12° y 13° y en fecha 09-12-2003, 02-07-2004, y el tribunal había oído dicha apelación (folio 63) y guardo silencio en cuanto a su remisión al Juzgado Superior, folios 36, 165 y 167 de la segunda pieza.
Mediante un escrito de fecha 18-08-2004, (folios 193 al 196) se le solicitó al tribunal para que informara sobre el paradero de dichas pruebas documentales admitidas, remitidas por el tribunal para su evacuación, o si las mismas no fueron remitidas como debe ser. El tribunal no ha respondido a las reiteradas solicitudes, tan solo se ha limitado a guardar silencio. A pesar de que existen pruebas admitidas por el Juzgado de Primera Instancia, tanto documentales como testimoniales, que han sido promovidas por mi parte, las referidas pruebas, se encontraban admitidas por el tribunal y pareciera ser que las mismas nunca fueron evacuadas por el mismo, o que evacuadas las mismas y no han regresado a su despacho correspondientes y el tribunal guarda silencio en relación a dichas pruebas. Y no responde sobre las mismas. Y resulta una lesión a mis derechos a la defensa, consagrados en nuestra Carta Constitucional, es injusto que el tribunal de Primera instancia, haya fijado fecha para presentar informes, cuando en ningún momento y bajo de ninguna circunstancia el tribunal ha informado sobre el paradero de dichas pruebas que el tribunal claramente había ordenado su evacuación, las cuales fueron promovidas y que el mismo tribunal, había admitido en la señalada fecha para su evacuación. Y aun así en fecha 29-06-2004, folios 164. En dicho auto expresa: vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

Que el Tribunal fija el décimo quinto día luego de que conste en autos la ultima notificación de las partes para que fijen sus informes respectivos este apresuramiento desesperado que fija para informes, ello se debe a que el folio 161 en fecha 21-06-2004, ocho (8) días antes se le solicitó al tribunal que había pasado con las pruebas admitidas por el tribunal tanto documentales de los particulares Primero, Segundo y Tercero, así mismo que fueron admitidas por el tribunal para su evacuación y remitidas a las oficinas respectivas. e igualmente las pruebas testimoniales de los ciudadanos Francisco Velásquez, Delfín Rivero y Orlando José Rivero, dichas pruebas testimoniales las cuales habían sido promovidas mediante un escrito de fecha 18-11-2003, (folio 170 al 172 de la primera pieza) las mismas habiendo sido admitidas en fecha 18-11-2003, (folio 195 de la primera pieza y 89 de la segunda pieza) y el tribunal ordena para ser remitidas y evacuadas por el Tribunal del Municipio Páez, y que hasta ahora se desconoce su paradero. A excepción de este ultimo testigo Orlando Rivero, que el Tribunal remitió el despacho para su evacuación en forma tardía y extemporánea, cuando el mismo fue promovido y se había omitido su inclusión.

El Juzgado de Primera Instancia, en lugar de responder a dicha diligencia sobre el paradero de dichas pruebas documentales, procedió a emitir el auto de fecha 29-06-2004, folio 64 de la segunda pieza, el cual es contradictorio con el auto de fecha 04-12-2003, mediante el cual había admitido las pruebas documentales en los particulares 1°, 2°, 3° y negado la admisión de los particulares o capítulos 4° al 13° (en el folio 60 de la segunda pieza). Guardando silencio e omitiendo los primeros capítulos o particulares señalados, y procedió a oír la apelación al respecto de los demás capítulos en fecha 09-12-2003, (folio 63 de la segunda pieza) y que de igual manera el tribunal, se negó a darle impulso procesal a dicha apelación admitida, igualmente ha omitido dar cuenta del paradero de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Francisco Velásquez y Delfín Rivero, plenamente identificados en autos del tribunal de fecha 18-11-2003. (folio 195 de la primera pieza), el tribunal pese a que admite dichas pruebas para ser evacuadas, pero guardo silencio al respecto, incurriendo en un acto de indefensión. Ello a pesar de que en fecha por diligencia de fecha 28-06-2003, y escrito de fecha 18-08-2003. (folio 161, 193 al 196 de la segunda pieza) se le solicito al tribunal que responda sobre el paradero de dichas pruebas testimoniales, el tribunal guardó silencio al respecto.

Es evidente la manera contradictoria que el tribunal ha manejado la presente causa, con la clara finalidad de favorecer a la parte querellada, entre las omisiones y actuaciones arbitrarias del Juzgado de la causa, encontramos que después de que en fecha 02-07-2004, (folio 177) y en fecha 07-07-2004, (folio 63 y 67 de la primera pieza) oyendo las apelaciones propuestas en fecha 24-11-2003 y 15-12-2003, y de manera contradictoria emite un nuevo auto en fecha 12-07-2004, (folio 170 de la segunda pieza) expresando que: que dichas copias fotostáticas no habían sido remitidas al juzgado superior por cuanto no habían sido indicadas ni consignadas por el actor, y en consecuencia ordena dicha remisión al Juzgado Superior y de manera insólita e inesperada el juzgado de Primera Instancia, después que proporcionó nuevamente las copias simples para su certificación y se señalaran las mismas en fecha 22-07-2004, (folio 171 de la segunda pieza) nuevamente interrumpe dicho proceso el avocamiento del nuevo juez, y en fecha 05-08-2004, (folio 175 al 176) estando pendiente las comisiones u oficios de las señaladas pruebas documentales como las testimoniales admitidas por el tribunal, y que aun no habían regresado procede a dictar un auto, mediante lo cual decide, tan solo en relación a una de las apelaciones, a la tacha de falsedad del documento alegando que hubo desistimiento tácita de mi parte, el juez ha omitido pronunciarse respecto a las pruebas documentales admitidas por auto de fecha 24-11-2003, guardo silencio en respecto a la referida apelación de fecha 24-11-2004, en relación a la negativa de admisión de las pruebas documentales de los folios 2 al 9, desde los capítulos cuarto, al décimo tercero, de la segunda pieza, y de igual manera había procedido de manera contradictoria en violación a la razón del principio de la verdad procesal, al proceder a oír los alegatos de la parte querellada, en fecha 04-08-2004, omitiendo todas mis peticiones en el presente proceso y en el siguiente día emite dos autos uno de los cuales en fecha 05-08-2004, declara el desistimiento tácito de mi parte, de darle curso a la apelación, lo cual es totalmente falso, que hubiere existido tal motivo, y segundo admite los informes presentados por la parte querellada, y 3ero procede a fijar un termino para las observaciones, sin la previa revocación del auto de fecha 12-07-2004, o reposición de tantos autos contradictorios unos con otros, emitidos en forma reiterada (folio 170) por tal motivo ciudadano Juez Superior, manteniendo intacto el auto de fecha 24-11-2003. Apelación ésta que fue oída en fecha 09-12-2003, (folio 63 de la segunda pieza) y el auto de fecha 12-07-2004.

En conclusión, por todo lo alegado ciudadano Juez Superior, existe indefensión, en virtud de que así mismo lo evidencia el presente proceso y lo cual lo fundamenta y establece la jurisprudencia, en virtud del silencio u omisión y de los continuos actos del Juez que han lesionado mis derecho a la defensa.
Por auto del la acción de a amparo constitucional y se acuerda notificar al Juez a cuyo cargo está el Tribunal que dictó la decisión y a la parte demandada del juicio principal para que comparezca a la audiencia oral y pública, que se llevará a efecto a las diez de la mañana de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación. Se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante oficio sobre la apertura de este procedimiento. Siendo ejecutadas las mismas en su debida oportunidad.

En fecha 03-05-2005, el Abogado Jadalla Charani, presenta escrito donde subsana el libelo original de la demanda.

El Tribunal por auto de fecha 04-05-2005, declara, que por cuanto dicho escrito no se trata de una reforma al libelo original, no tiene materia sobre la cual decidir.

El día 05-05-2005, el recurrente, consigna escrito de reforma de la demanda con base al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, el Abogado Rafael Ramírez Medina, Juez Temporal del Tribunal a quo recurrido en amparo, consigna diligencia, donde solicita que no se admita la reforma de la demanda de amparo, interpuesta por la parte actora, por cuanto en si no constituye una reforma sustancial sino una corrección de errores gramaticales.

El Tribunal por auto del 06-05-2005, declara inadmisible la reforma del libelo presentada por la parte recurrente.

En el día seis (6) de Mayo de 2005, siendo las diez de la mañana, se abrió el acto de Audiencia Pública y Oral, conforme a lo pautado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abrió el Acto en la forma de Ley, comparecieron los ciudadanos Abogados Jadalla Charani, en su condición de parte actora, el Abogado Rafael Ramírez Medina, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, parte demandante; y el Abogado Ángel Armando Yúnez Colina y Ángel Armando Yúnez Díaz en su carácter de apoderado de la parte querellada en el juicio principal y tercero interesado. En este estado el tribunal a los fines del desarrollo de este acto, establece a las partes y demás terceros intervinientes un lapso de tiempo de quince (15) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, respectivamente. Seguidamente hace uso del derecho de palabra el abogado Jadalla Charani, parte agraviada, quien de seguida expuso: tal como se ha venido esgrimiendo o manifestando en el libelo del presente amparo constitucional, se evidencia omisiones por parte del tribunal que han lesionado mi derecho a la defensa, los cuales han sido explanados en el libelo y lo ratifico en este acto, se refiere ha que en fecha 24-11-2003, se admitieron por el mismo tribunal de la causa unas pruebas documentales en el cual se refiere los capítulos I, II y III, el tribunal las admite y ordena darle curso para su evacuación lo cual se evidencia con toda claridad que nunca se le dio curso, igualmente, se apeló a los demás capítulos que también la apelación fue oída y que posteriormente mencionare las demás circunstancias en cuanto a la existencia de un auto de fecha 18-11-03, donde se admiten las testimoniales de los ciudadanos Francisco Velásquez y Delfín Rivero, tampoco a pesar de que el tribunal ordena remitir y oficiar para la evacuación de los testigos en dicho auto al municipio José Antonio Páez Acarigua, y tampoco lo hace y no impulsa dicha acta a pesar que se le proporcionó al tribunal el pago de las copias para que sean enviados al tribunal de Acarigua, y también se evidencia que existe ciertas diligencias de fechas 21, 30 y 18 donde se le solicita al tribunal que tomara en cuenta tanto, las pruebas documentales como las testimoniales para que le diera curso a las mismas y las cuales fueron omitidas además existen en fecha 02 del mes de julio y fecha 7 del mes de julio donde se proporcionaron unas pruebas para darle curso a las pruebas admitidas y evacuadas por el tribunal y dadas las circunstancias lo que hizo el tribunal fue emitir un nuevo auto de fecha 12 de julio del 2004 alegando que en virtud de que no se habían proporcionado las copias se le da curso y en fecha 05-08-2004 alega que hay una perención de instancia en virtud de que en fecha 7 se cumplía la perención de 6 meses pero no se había dado cuenta el ciudadano Juez que las referidas copias habían sido proporcionadas el 2 de julio ya interrumpida la dicha perención la cual no fundamenta en que artículo se encuentra y que las perenciones son de un año, y también fue interrumpida la misma en fecha 12 de julio de 2004, dicho auto nunca fue revocado por el tribunal a pesar de que nunca fue revocado dicho auto y este auto el juez no se da cuenta el cual nunca anuló y nuca revocó y por lo tanto está vigente hasta el momento, ya que en el mismo ordena que se le agreguen las copias certificadas y ser enviadas, en virtud de que no se había hecho pero si se había hecho para mí, en fecha 2 de julio y 7 de julio de 2004, las mismas ya habían sido agregadas para darle curso a las apelaciones del 18-12-2003, y fecha 09-12-2003, ya que estas apelaciones habían sido admitidas por el tribunal en toda forma de derecho y tampoco el tribunal no había revocado y siguen con vigencia legal, y por lo tanto es notorio que se han negado todos mis derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y 1, 2, 3, 4, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Abogado Rafael Ramírez Medina, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien de seguida expuso: “como se puede ver de la interposición de este amparo el mismo carece de lo mas elementales principios jurídicos como el mismo es inverosímil inentendible hasta falso en cuanto a los hechos, que si bien es cierto el artículo 26 de la carta Magna nos faculta y nos da el derecho a todos los justiciables de acudir a los órganos jurisdiccionales para ser valer nuestro derechos e intereses, no es menos cierto que los mismos deben estar fundamentados en normas legales o constitucionales, en el presente caso nos encontramos del presunto agraviado que esta denunciando violaciones de normas legales y constitucionales como es el sagrado derecho a la defensa, que en ningún momento el tribunal le vulneró ni infringió tanto es así como lo alega el presunto quejoso que el promovió pruebas, algunas se las admitieron otras se las negaron apeló de las mismas fueron oídas en su solo efecto por la carga que tiene el apelante de aportar los fotostatos e indicando sobre que folio serían enviados al tribunal de alzada, hechos estos que no ocurrieron porque el presunto agraviado nunca aportó los fotostatos que serían enviados al tribunal de alzada, por otro lado observamos la temeridad de este amparo y así pido que se declare la sentencia definitiva conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo, ya que de los propios hechos narrados se desprende que ocurrieron en el año 2003 y a la presente fecha ya han transcurrido mas de seis (6) meses de esa presunta violación que en estos momentos la estamos negando, además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos ha repetido hasta la saciedad que el amparo no es para restablecer negligencias e impericias de las partes ya que tienen sus respectivas cargas en el proceso, cuando se recurre por la vía de la apelación no es permitido ejercer el amparo por el simple hecho de que se recurrió contra esa presunta violación, es por estos motivos que opongo la caducidad de la pretensión de amparo conforme al artículo 6 ordinal 4, de la ley que rige la materia, igualmente, alego que el presunto quejoso recurrió a otra vía y al haberlo hecho lógicamente se le está salvaguardando sus derechos, pero dentro de la normativa legal. Es todo”. En este estado de le concede la palabra al tercero interesado, Abogado Ángel Armando Yúnez Díaz, quien de seguida expuso: “en primer lugar me preocupa la forma en que se esta utilizando la figura del amparo, en este particular caso con fines inconfensables uno de esos fines es lograr la inhibición del ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, con la finalidad de seguir alargando aún más un proceso que ha debido estar terminado hace mas de dos años y medio a esta fecha, por ello me adhiero a lo expuesto al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo civil y quiero recalcar que quien verdaderamente ha estado violando el debido proceso es el supuesto agraviado quien con una cadena de impugnaciones infundadas por cierto ha impedido el normal desenvolvimiento de dicho proceso, y así pretende con la presente acción que se le reapertura un lapso probatorio que ya precluyó y pretende al ver que fue negligente y omiso en la defensa de sus derechos se anule todo lo actuado por otra parte todas las actuaciones del tribunal supuestamente agraviante son simplemente trámites y sustanciación de procedimiento contra la cual no procede la acción de amparo , me adhiero a lo expuesto por el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, en cuanto a la caducidad de la presente acción por haber transcurrido holgadamente mas del lapso de seis meses establecido en ley de la materia, lo que demuestra la temeridad del supuesto agraviado, y solicito se le aplique las sanciones establecidas en la ley por tal temeridad que no buscan otro fin que lograr la inhibición reitero del ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Ángel Armando Yúnez Colina, quien expone: “en el escrito de amparo constitucional el colega Jadalla Charani hacer ver al Juez Superior de manera inescrupulosa hemos venido actuando a lo largo del proceso y asimismo lo hace en otros escrito donde además de ofensiva se ha referido a los abogados defensores de la causa de igual manera en su escrito de amparo constitucional menciona que le han sido infringidos o lesionados una serie de derechos por parte del tribunal entre ellos el derecho a la defensa, igualmente habla de un retardo en el proceso por culpa de los abogados defensores en este caso mi persona y el Doctor Ángel Yúnez Díaz, se puede observar claramente de las catas procesales contenidas en el exp. 13.975 nomenclatura llevada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que el único que ha querido retrasar el proceso ha sido el ciudadano Jadalla Charani, quién de mala fe y de manera temeraria ha consignado una serie de impugnaciones ante todos los actos dictado por el tribunal, las cuales fueron realizadas sin fundamento alguno con el solo animo de retardar el presente juicio accionado, tal es el caso que entre una de sus impugnaciones el ciudadano Jadalla Charani, procedió a tachar un documento privado el cual si no me equivoco dos o tres días después desistió de dicha tacha, de igual manera al día siguiente a través de otra diligencia desestimó la diligencia en la cual desistió de la tacha aquí se evidencia ciudadano Juez la mala fe del ciudadano Jadalla Charani de retardar el presente proceso, así como este ejemplo hay muchos otros contenidos en el expediente, igual manera los supuestos vicios a los cuales incurrió el tribunal de primera instancia, fueron atacados a través del recurso de apelación las cuales en todo momento fueron oídas y sentenciadas por este tribunal y declaradas sin lugar por no tener fundamento alguno. Por último me adhiero a la posición del ciudadano Juez de Primera Instancia tanto lo expuesto por el ciudadano Ángel Yúnez Díaz en cuanto a la caducidad contenida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que han transcurrido desde el momento en que supuestamente se infringieron dichos derechos el lapso de seis meses, por lo tanto solicito respetuosamente a este tribunal sea declarada sin lugar el presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Jadalla Charani. Es todo”. En este estado se le concede a las partes el derecho a la contrarréplica. El Abogado Jadalla Charani hace uso de la misma en los siguientes términos: niego y rechazo las aseveraciones ejercidas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial como de la parte querellada de lo que ellos alegan no tiene asidero en las leyes y principios que establece el derecho a la defensa por cuanto se evidencia que las omisiones presentadas por el Tribunal de Primera Instancia invalidan todas las demás actuaciones efectuadas en el exp. En virtud del auto de fecha 18-11-2003, donde el tribunal admite las pruebas testimoniales y ordena su remisión o evacuación del despacho y para ese momento el tribunal no se efectuaba las diligencias para solicitar copias y su envió y por lo tanto es una obligación del tribunal haber enviado a los municipios respectivos para que sean evacuadas dichas pruebas testimoniales, además en fecha 24-11-2003, de igual manera era obligación del tribunal en ese mismo auto donde admite las pruebas documentales y ordena su remisión y por lo tanto es una negligencia del tribunal de no haberla remitidos lesionando el derecho a mi defensa, además existen diligencia de fecha 28 y 30 y otras posteriores al auto emitido por el tribunal en fecha 05-8-2004, donde se le solicitó al tribunal donde se encuentran esos despachos, no recibiendo repuesta alguna por parte del tribunal donde están las pruebas documentales o testimoniales si lo han recibido o no. En este estado el derecho de replica para el Doctor Rafael Ramírez Medina, insisto en hacer valer los argumentos anteriormente expuestos y le solicito al tribunal que declare la temeridad del presente amparo de conformidad con el artículo 28 de esa ley, igualmente, que acoja el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la condenatoria en costas en las pretensiones de amparo. Es todo”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a los términos del escrito de acción de amparo constitucional, se aprecia que no están claramente determinados los hechos con las debidas explicaciones del caso y que conculcaron los Derechos y Garantías Constitucionales delatados por el recurrente, en este sentido, se observa de las actas procesales que el origen del presente recurso está relacionado con la querella interdictal que sigue el recurrente ante el Tribunal a quo, contra el ciudadano Jad El Karein Metteb Fakhrel Dein.

En cuanto al fondo de la controversia, en primer lugar, plantea el recurrente que en fecha 13 de noviembre del 2003, se procedió a tachar el contenido del documento privado que fuera impugnado en fecha 02-07-2003, se formalizó la referida tacha de falsedad del contenido de dicho instrumento y el Juzgado de Primera Instancia no tomó en cuenta dicha tacha habiéndola omitido y posteriormente, por auto del 09-12-2003 se declara terminada la incidencia de tacha de manera arbitraria a pesar que en ningún momento fue desistida y haberse realizado una serie de actuaciones procesales que impulsaban la continuación de dicho procedimiento y el tribunal ha omitido pronunciarse sobre la tacha propuesta aún y cuando la parte querellada insistió en su oportunidad en hacer valer dicho instrumento. Al respecto, se observa de las actas procesales que el referido instrumento privado de venta de fecha 24-03-1993, opuesto por la parte querellada, contra él mismo, anunció tacha la parte querellante. Posteriormente dicha parte mediante diligencia del 26-11-2003, desiste formalmente de la tacha documental propuesta el 13-11-2003, y en forma inexplicable el querellante, en fecha 26-11-2003, desiste de la diligencia donde formula sus desistimiento a la tacha documental propuesta y ratifica la continuación del procedimiento de tacha en virtud que de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aún no se ha iniciado el procedimiento. Igualmente, se constata que el Tribunal de la Primera Instancia por auto del 09-12-2003, declara que, visto el procedimiento de la tacha propuesta por el Abogado Jadalla Charani por no ser contraria a derecho y conforme lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declara terminada la incidencia de tacha.

Al respecto, considera esta alzada que, conforme a los actos jurídicos señalados, habiendo desistido el querellante de la tacha documental propuesta, al proceder el a quo, a declarar terminada la incidencia de tacha, lo hizo ajustado a derecho, por cuanto en atención al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez hecho el desistimiento, éste no puede revocarse.

Ahora bien, como consecuencia de la impugnación formulada por el querellante contra la decisión del Tribunal de no continuar el procedimiento de tacha, el querellante, hoy recurrente en amparo, desplegó una actividad procesal, insistiendo en la apertura de dicho procedimiento cuyas actuaciones, desde luego, resultan contrarias a la lealtad y probidad procesal de conformidad con el artículo 170 ejusdem, porque lejos de garantizar el debido proceso, distraen la atención del Juez al ocupar la actividad jurisdiccional en cuestiones sin relevancia jurídica.

En segundo lugar, alega el recurrente que la decisión del a quo del 05-08-2004, que declara desistida la apelación contra del 09-12-2003, conculcó sus derechos. Sobre este punto, se constata en autos, que no hubo por el actor, el impulso procesal necesario, para que esta superioridad conociera del asunto planteado, por lo que este Tribunal, no puede por vía “per saltum”, asumir la plena jurisdicción sobre el juicio principal, conculcándole a las partes el debido proceso.

Por otra parte advierte este Tribunal, que desde las fechas indicadas por el actor, cuando supuestamente ocurren los delatados actos judiciales o omisiones procesales, como son los días: 18-07, 18-11, 24-11, 09-12 de 2003; 19-06, 12-07, 27-07 y 05-08-2004, hasta el día 25-04-2005, que se interpone la presente acción de amparo constitucional, transcurrió más de seis (6) meses, con lo que, consecuencialmente, se produjo un consentimiento tácito de dichas supuestas violaciones, que desde luego, hace inadmisible la presente acción con base en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica que rige esta materia.

En tercer lugar, arguye el recurrente, que el Tribunal de la Primera Instancia, incurrió en denegación de justicia al lesionar sus derechos a omitir el impulso de ciertas pruebas documentales y procede de manera irresponsable e injusta a declarar por auto del 06-05-2004, que había vencido el lapso de prueba, y que admitidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos Francisco Velásquez y Delfín Rivero, el 29-06-2004, procede a fijar informe hacer caso omiso a su solicitud, por lo que al haber guardado silencio le creó indefensión al derecho de defensa y de la igualdad procesal, más aún cuando le había solicitado sobre el paradero de la prueba testimonial.

Al respecto, cabe destacar que esta denuncia de violación constitucional se encuentra igualmente inferida de caducidad, ya que desde la fecha indicada hasta el día de la interposición de la demanda se había verificado el lapso de seis (6) meses a que se refiere el referido ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige esta materia. Por otra parte, considera este Tribunal que el presente recurso extraordinario de amparo no le es idóneo para que esta superioridad pueda revisar las decisiones atinentes a las pruebas promovidas, sino el respectivo recurso de apelación, por manera que existiendo otra vía procesal para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida planteada y sin que el querellante hiciere uso de las mismas, consideró que no hubo lesión y de esta manera consintió en las transgresiones denunciadas de acuerdo al artículo 6 ordinal 5º ejusdem.

De allí, que resulta contraria a derecho la petición del recurrente de que se anule el auto del a quo de fecha 05-08-2004 y se reponga la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas por cuanto el Juez a quo, no incurrió en las omisiones y decisiones delatadas, que pudieren haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales del recurrente, relativas al derecho de defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; ni desde luego, actuó fuera de su competencia en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 6 ordinales 4 y 5 ejusdem; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado JADALLA CHARANI F., contra las señaladas omisiones procesales y decisiones de fechas 18 de julio, 18 y 24 de noviembre y 09 de diciembre, ambos del año 2003; 19 de junio, 12 y 27 de julio y 05 de agosto, ambos del año 2004, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial a cargo del Abogado RAFAEL DEL CARMEN RAMÍREZ MEDINA; y así se decide.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, el recurrente perdidoso está exento del pago de las costas procesales pero habiendo actuado con temeridad, en la interposición de la presente acción de amparo, este Tribunal, le llama severamente la atención para que no incurra nuevamente en acciones como estas, sin la debida fundamentación jurídica y contraria a la probidad y lealtad que deben tener los profesionales del derecho al actuar en el estrado judicial.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 35 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Superior, en Guanare, Capital del estado Portuguesa, a los diez días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó publicó en su fecha, siendo las 2:25 p.m. Conste.
Stria.