REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE RECURRENTE: RAMON TAMES SOBRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.109.711, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, aquí de tránsito, quien procede en su condición de Presidente de la empresa mercantil TAMES HERMANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26-07-1998, inserto bajo el N° 12, Tomo 6.A de los Libros respectivos.
ABOGADA DEL RECURRENTE: MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.630, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 85.479, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, aquí de tránsito.
PARTE DEMANDADA: DECISION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-
Interpuesto el presente recurso de hecho contra la decisión del a quo de fecha 21-04-2005, mediante la cual se niega el recurso de apelación formulado por el querellante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15-04-2005.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a decidir el presente recurso, previo a las siguientes consideraciones.
I
EL RECURSO. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
El ciudadano Ramos Tames Sobrino, actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Tames Hermanos, C.A., interpuso ante esta instancia, recurso de hecho en los siguientes términos:
Que el 26-01-2005 su representada interpuso demanda por Interdicto Restitutorio de posesión en despojo contra los ciudadanos Ricardo Olivo Godoy y María Suceso Díaz, venezolano, el primero y española, la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.054.623 y N° E-81.728.427, respectivamente é involuntariamente contra la empresa ALFARERIA LA COVADONGA C.A. En fecha 03-02-2005 el a-quo admite dicha demanda y en el auto de admisión de la querella interpuesta expresa lo siguiente: “…emplazándolos para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a que consta en auto la última citación y vencido como sea un (01) como término de distancia a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, pudiendo oponer cuestiones previas o preliminares, que serán decididos conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil…”. Pero es el caso que, en fecha 16-03-2005 los querellados se dieron por citados en la presente causa, consignando en ese acto escrito oponiendo las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 21-03-2005 el abogado Ricardo Olivo Godoy, en su condición de codemandado ratificó mediante diligencia consignada en el Tribunal el escrito presentado en fecha 16-03-2004. Que, de una revisión de lo dispuesto en el auto de admisión, así como de las normas legales que rigen el procedimiento correspondiente al Interdicto Restitutorio de Despojo, el cual fue normado por diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina que debe seguirse el procedimiento por el juicio breve, es decir por los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil siguiéndose solo el procedimiento previsto en el artículo 701 eiusdem para las pruebas, es decir, se trata de un procedimiento breve que como tal debe seguirse. De las copias de las actas procesales que se acompañan al presente escrito, se puede evidenciar que no se verificó lo dispuesto en el referido procedimiento ya que el codemandado se limitó a extemporáneamente a consignar escrito de cuestiones previas y posteriormente ratifica mediante una diligencia una diligencia de fecha 21-03-2005, el pseudo escrito presentado; actuación ésta que no está ajustada a las normas legales que rigen ese proceso, pues no se verificó el acto a que se contrae la norma del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser efectuado en presencia del juez y la secretaria verbalmente, levantarse el acta escrita, para que de esta forma, el juez decida sobre las cuestiones previas que en ese momento fuesen planteadas, y seguir con el curso del procedimiento breve, concatenándolo con el procedimiento señalado en los artículos 884 y siguientes del Código en comento y así como por los artículos 701 y siguientes eiusdem, situación ésta que no se verificó; siguiéndose por el contrario un procedimiento ordinario que vulnera lo establecido en auto de admisión, y en la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que por tratase de normas de orden publico como lo son las normas procesales, y que no pueden ser relajadas ni por las partes, ni por el operador de justicia; pues toda infracción de las mismas equivale a la nulidad de todos los actos procesales que se hayan verificado con posterioridad a la vigencia del acto que legalmente debió realizarse, sin que ello conlleve al desconocimiento de los lapsos procesales que efectivamente debieron llevarse a cabo y que por causa imputable a las partes no se efectuaron, lo que originó la plena y efectiva validez del procedimiento en la forma que lo pauta la ley y la jurisprudencia; por lo tanto cualquier inherencia o subversión que las partes o el operador de justicia ejecuten contrariando la ley y la jurisprudencia debe ser declarada nula por expreso mandato constitucional, debiéndose considerar que el proceso debidamente reglamentado por el operador de justicia en el auto de admisión que no haya sido seguido por las partes o el juez, cumplirá su fin útil con el solo transcurso de los lapsos procesales; aún cuando se haya tratado de imponer un procedimiento distinto por lo que tal actuación seguida por el a-quo involucra violación de esos principios y concretamente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo violados a su vez, los artículos 701 y siguientes y 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo las actuaciones realizadas y convalidadas por el juez del a-quo violentan lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, las actuaciones aquí narradas llevan a determinar que los codemandados incurrieron en lo que se conoce como confesión ficta concordante con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a su vez con el 362 eiusdem, por no haber actuado ajustado a lo establecido por el operador de justicia y el procedimiento establecido en las normas legales y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicita la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la fecha del día 21-03-2005 y se ordene al juez de la causa dictar decisión al fondo de la misma, por haberse verificado la confesión ficta de los codemandados. Acompañó a la solicitud, recaudos en copia simples.
Por auto del 27-04-2005, se tiene por introducido el presente Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no se acompañó en copia certificada los recaudos inherentes al mismo, y en razón de que en esta vía judicial no se aplica la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, como está previsto para los procedimientos administrativos propios de las Administraciones Públicas Estadales y Municipales; en consecuencia, se concede al recurrente un término de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto para la consignación de dichos recaudos, en copias certificadas y vencido éste, se procederá a resolver el presente Recurso, de conformidad con el artículo 307 eiusdem.
En fecha 02-005-2005 la abogada María Belén Guglielmo Benavides, apoderada de la parte recurrente, consigna las copias certificadas requeridas para el ejercicio del presente recurso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, es la impugnación por la parte recurrente de la decisión del a quo de fecha 21-04-2005, mediante la cual se niega la admisión de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 15-04-2005, que declaró: 1º) Improcedente la reforma de la demanda por vía de subsanación de las cuestiones previas, en virtud de que está prohibido efectuar ésta según sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia; 2º) Parcialmente subsanadas voluntariamente las cuestiones previas referidas a los domicilios de los codemandados, como también fue subsanado el objeto de la pretensión ya que la causa se refiere a un interdicto restitutorio, y 3º) No fueron subsanadas voluntariamente las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 4°, 6°, y tampoco fueron subsanadas las del artículo 340 ordinales 3° y 9no., y 4º) La continuación del juicio.
Es evidente, que la sentencia del a quo de fecha 15-04-2005, es una de carácter interlocutorio, la cual declara subsanadas parcialmente las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, pero que no causa gravamen irreparable al querellante, ni desde luego, suspende o pone fin al proceso, en virtud que acuerda su continuación al disponer la apertura del lapso probatorio incidental de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; y en tales razones, contra dicho fallo, no se da el recurso de apelación.
En este sentido, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En esta misma dirección, dispone el artículo 357 ejusdem:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…”
Con fundamento en lo expuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado improcedente; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Improcedente el Recurso de Hecho, formulado por el ciudadano RAMON TAMES SOBRINO, en su condición de Presidente de la empresa mercantil TAMES HERMANOS C.A., en la querella interdictal de amparo que sigue esta empresa, contra los ciudadanos RICARDO OLIVO GODOY, MARIA SUCESO DIAZ y la sociedad mercantil ALFARERIA LA COVADONGA, C.A., ambos identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la Causa.
Dictada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho en Guanare, a los nueve días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Dr. Rafael Despujos Cardillo
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:20 p.m., Conste,
Stria.
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