REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 2.148

I

PARTE ACTORA: AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 5-A, en fecha 18 de Septiembre de 1.995.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO y MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, venezolanos, identificados con las Cédulas Nros. 10.912.382, 8.794.773 y 8.600.335 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.456, 78308 y 61.731, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIEGO RAFAEL ARCAY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.070.330.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.011.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.730.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 26/01/05 por el Abogado Luis Alejandro Méndez Guaita en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21/12/04 en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento monitorio, intentada mediante apoderado por Agro Insumos El Granero, C.A. contra Diego Rafael Arcay Macías y Sin Lugar la pretensión de la parte demandante de que se condene al demandado a pagar la suma de Bs. 5.807.776,oo por concepto de honorarios profesionales. Condena al demandado al pago de Bs. 29.038.883,oo que es el monto total de la letra de cambio y Bs. 3.145.878,oo por concepto de intereses de mora a la rata del 5% anual desde el 22/11/99 fecha de vencimiento de la cambial hasta el 30/01/03 fecha hasta la cual reclama la actora tales intereses. Acuerda parcialmente la indexación solicitada desde el periodo que va desde el 24/02/03, fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad de Bs. 29.038.883,oo, capital expresado en la aludida letra de cambio, más los intereses de mora, la cual se calculará por una experticia complementaria. Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.



III

De la revisión de la actas procesales se desprende que el presente expediente contiene demanda por Cobro de Bolívares presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el Abogado Ogusto Peña Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la empresa Agro Insumos El Granero, C.A. contra el ciudadano Diego Rafael Arcay, alegando el mencionado abogado que consta de un título valor, específicamente una letra cambio emitida en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 22/07/99, para ser cancelada por el hoy demandado por la cantidad de Veintinueve Millones Treinta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 29.038.883,oo), para ser cancelada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Acarigua en fecha 28-11-00 a favor de la empresa Agro Insumos El Granero, C.A. siendo avalado por el ciudadano Eubencio Rafael Terán Alvarez. Que dicho instrumento ha sido presentado en varias oportunidades para su respectivo cobro siendo infructuosas todas las gestiones realizadas. Que es por lo que demanda por Cobro de Bolívares vía Procedimiento Especial de Intimación al Pago al ciudadano Diego Rafael Arcay en su carácter de deudor principal y al ciudadano Eubencio Rafael Terán Alvarez en su carácter de avalista para que convengan o en su defecto sean condenado por el Tribunal a cancelar: a) La cantidad de Veintinueve Millones Treinta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 29.038.883,oo) capital de la cambial; b) La cantidad de Tres Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.145.878,oo) por concepto de intereses legales calculados al 5% anual sobre el monto de la letra, contados a partir del 28/11/00 hasta el 30/01/03; c) Los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la deuda; d) La cantidad de Cinco Millones Ochocientos Siete Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 5.807.776,oo) por concepto de honorarios profesionales; e) Las costas y costos del proceso y; f) La corrección monetaria de las cantidades solicitadas calculadas de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela en relación al índice inflacionario de la moneda a la fecha de la cancelación. Estimó la demanda en Bs. 32.184.761,oo, más las costas y costos del juicio incluyendo los honorarios profesionales calculados por el Tribunal. Solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y cantidades líquidas de dinero, propiedad de los demandados y a tal fin pide se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Páez. Acompañó recaudos (folios 01 al 05), demanda que fue admitida por auto de fecha 11/03/03 tal como consta al folio 06.

Mediante escrito de fecha 19/05/03 el accionante procede a reformar la demanda alegando que cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio demanda por Cobro de Bolívares Vía Procedimiento Especial de Intimación al Pago de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Diego Rafael Arcay en su carácter de deudor principal para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar: a) La cantidad de Veintinueve Millones Treinta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 29.038.883,oo) capital de la cambial; b) La cantidad de Tres Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.145.878,oo) por concepto de intereses legales calculados al 5% anual sobre el monto de la letra, contados a partir del 28/11/00 hasta el 30/01/03; c) Los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la deuda; d) La cantidad de Cinco Millones Ochocientos Siete Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 5.807.776,oo) por concepto de honorarios profesionales; e) Las costas y costos del proceso y; f) La corrección monetaria de las cantidades solicitadas calculadas de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela en relación al índice inflacionario de la moneda a la fecha de la cancelación (folio 11).

En fecha 02/06/03 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, posteriormente en fecha 16/06/03 fue admitida la reforma de demanda intimando al demandado a fin de que pague a la demandante la suma adeudada o a ejercer el derecho de oposición, comisionando al Juzgado del Municipio Agua Blanca de este Circuito para la práctica de la intimación (folios 12 y 13).

Mediante diligencia de fecha 08/07/03 el abogado Luis Alejandro Méndez Guaita en su carácter de apoderado del demandado de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición en contra del decreto intimatorio (folio 16).

El apoderado del demandado en fecha 21/07/03 procedió a dar contestación a la demanda negando y rechazando que el contenido de la letra de cambio haya sido redactado con los datos en la fecha que aparece emitida, y que la misma haya sido a favor de Agro Insumos El Granero, C.A.. Que para la fecha 22/07/99 su mandante no mantenía relaciones directas de ninguna índole con dicha empresa, puesto que su relación era con ocasión al contrato de prestación del servicio por cuanto para esa época 22/07/99 su mandante no mantenía relaciones directas mercantiles con dicha empresa, dicha relación era con ocasión al contrato de prestación del Servicio de Asistencia Técnica con apoyo, coordinación y supervisión de Palmaven, S.A. a su mandante en los cultivos de arroz. Esta empresa Palmaven, S.A. emitía órdenes de compra a empresas dedicadas al suministro de insumos agroquímicos entre las que se encuentra Agro Insumos El Granero, C.A y en ejercicio de esa relación su mandante retiraba los productos, luego Palmaven previa envío de las facturas por las cuales Diego Arcay había retirado en las diferentes casas comerciales los insumos necesarios y a petición de éste autorizaba las ordenes de pago a las distintas instituciones bancarias para que éstas pagaran a las casas comerciales entre ellas la hoy demandante. Que es por lo que sostiene que su mandante en ningún momento mantuvo relaciones comerciales directas con Agro Insumos El Granero, C.A. dicha relación se establece entre Palmaven S.A. y su mandante nada más y es en ejecución de esa relación y mediante el convenio de suministros entre Palmaven S.A. y Agro Insumos El Granero C.A. que su representado retiraba y firmaba las facturas en Agro Insumos El Granero pero obligándose con Palmaven S.A. Que los productores para facilitar el pago de la atención técnica a Palmaven emiten títulos cambiarios los cuales son firmados en blanco debido a la buena fe imperante con respecto a dicha empresa y también por cuanto al momento de la firma del título las partes no conocen con precisión el gasto o inversión futura de la siembra. Que es tan cierto que Agro Insumos El Granero C.A. al momento de facturar y entregar producto a su representado le agregaba al lado del nombre “Palmaven S.A”, en todas sus facturas, lo que significa que era en ejecución de órdenes de Palmaven S.A. Que su mandante jamás ha tenido relación directa mercantil alguna con Agro Insumos El Granero C.A. por lo que jamás le ha firmado un efecto mercantil a su favor, sólo firmó efectos mercantiles en blanco a Palmaven S.A en la época de 1.999. Que es por lo que niega y rechaza en convenir (sic) en que su representado pague o en su defecto sea condenado por el Juzgado en pagar las siguientes cantidades: Veintinueve Millones Treinta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares, por concepto de capital, Tres Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares, por concepto de intereses legales; suma alguna por interés moratorios derivada del efecto mercantil; la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Siete Mil Setecientos Setenta y Seis bolívares por honorarios profesionales. Que niega y rechaza que su representado deba pagar o a ello ser condenado por costas y costos, así como la corrección monetaria. Que de conformidad con el artículo 1.381 ordinal segundo del Código Civil tacha de falso el instrumento cambiario que sirve de prueba a la pretensión del demandante, por cuanto la escritura misma de la referida letra de cambio se extendió maliciosamente y sin conocimiento de su mandante (folios 20 al 22).

Por auto de fecha 19/08/03 el a quo señala que aún cuando considera válida la oposición formulada el mismo día en que quedó intimado tácitamente el demandado, el escrito de contestación de la demanda contentivo de anuncio de la tacha fue presentado extemporáneamente por prematura, auto del cual apela el apoderado del demandado en fecha 21/08/03, apelación ésta que fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada (folios 26 al 32).

Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 04/09/03, se procede a darle entrada y cumplidas las formalidades de Ley, el ad quem dicta sentencia declarando Con Lugar la apelación de la parte demandada y ordenó al a quo continuar la sustanciación de la incidencia de tacha, según las reglas contenidas en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, revocando el fallo apelado (folios 35 al 83).

Consta al folio 85 auto de avocamiento al conocimiento de la causa del Juez Temporal, Abogado Ignacio Herrera González como Juez de la causa.

Por auto de fecha 31/05/04 el a quo ordena formar el cuaderno separado de tacha en acatamiento al fallo dictado por el Juzgado Superior en fecha 14/04/04 así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 91).

En fechas 12/08/03 y 18/08/03 los apoderados de ambas partes presentan escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 01/06/04 (folios 92 al 95).

Mediante diligencia de fecha 02/06/04 el apoderado de la accionante se opone a la admisión de la prueba de testigos y de exhibición promovida por el demandado, fundamentándose en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto la prueba de testigo no es admisible cuando el valor del objeto exceda (sic ) de Bs. 2.000 ni tampoco para probar o desvirtuar una obligación por tal cantidad (folio 96).

Posteriormente en fecha 07/06/04 el abogado Luis Alejandro Méndez Guaita solicita se desestime el petitorio del apoderado actor por cuanto están en presencia de un procedimiento mercantil el cual tiene normativas distintas a las del área civil (folio 97).

Por auto de fecha 09/06/04 el a quo admite las pruebas promovidas por las partes a excepción de las testimoniales promovida por el demandado por cuanto con ésta se pretende probar que la letra fue firmada en blanco y dicha materia se está discutiendo en el procedimiento de tacha (folio 99).

En fecha 31/08/04 el abogado Ogusto Peña presenta escrito de informes donde sintetiza los hechos acaecidos en el procedimiento y alega que el demandado reconoce como su firma la que figura como librador y como librado aceptante, lo cual indica el reconocimiento de la deuda; que el demandado no probó que fueran falsas la fecha de emisión de la letra como el nombre del beneficiario y que se tienen como ciertos los demás datos de la letra de cambio (folios 107 al 111).

Consta a los folios 119 al 125, sentencia dictada por el a quo en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento monitorio intentada mediante apoderado por Agro Insumos El Granero C.A. contra Diego Rafael Arcay y Sin Lugar la pretensión de la parte demandante de que se condene al demandado a pagar la suma de Bs. 5.807.776,oo por concepto de honorarios profesionales. Condena al demandado al pago de Bs. 29.038.883,oo que es el momento total de la letra de cambio y Bs. 3.145.878,oo por concepto de intereses de mora a la rata del 5% anual desde el 22/11/99 fecha de vencimiento de la cambial hasta el 30/01/03 fecha hasta la cual reclama la actora tales intereses. Acuerda parcialmente la indexación solicitada por el periodo que va desde el 24/02/03, fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad de Bs. 29.038.883,oo, capital expresado en la aludida letra de cambio, más los intereses de mora, la cual se calculará por una experticia complementaria. Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 26/01/05 el apoderado del demandado apela de la decisión dictada, apelación esta que fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este juzgado Superior (folios 132 y 133).

El abogado Ogusto Peña asistido por el abogado José Daniel Mijoba en fecha 02/02/05 presenta escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual fue admitido por el a quo por auto de fecha 03/02/05 ordenando formar el cuaderno respectivo (folios 134 al 140).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 10/02/05, se procedió a darle entrada (folios 144 y 145).



IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada.

Observándose que el acciónate fundamenta su pretensión en la letra de cambio arriba suficientemente descrita y que al contestar la demanda el accionado negó y rechazó que el contenido de la letra se haya redactado con los datos y la fecha en que aparece emitida, procediendo a tachar de falso el instrumento cambiario, de conformidad con los artículos 1.381 ordinal segundo del Código Civil y 441 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que no consta en autos la sentencia que decidió tal incidencia, por notoriedad judicial y en virtud de que esta Alzada conoció la misma y dictó el fallo correspondiente en fecha 04-04-05, deja establecido que ésta fue declarada Sin Lugar, confirmando así el fallo dictado por el a quo.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Al libelo de demanda acompañó la actora:

1.- Letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en la ciudad de Acarigua de fecha 22/07/99 por un monto de Veintinueve Millones Treinta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 29.038.883,oo), a la orden de Agro Insumos El Granero C.A. aceptada para ser pagada el día 22/11/00 sin aviso y sin protesto por el ciudadano Diego Rafael Arcay, emitida y aceptada por éste (folio 3).

Cambial que se encuentra en copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la original se encuentra en la caja fuerte del a quo.

Es de hacer notar con respecto a esta documental que aún cuando el a quo en su sentencia dice que no fue desconocida su firma en la contestación de la demanda, si bien ello es cierto, en esa oportunidad, la misma, fue tachada por el demandado, habiéndose tramitado tal incidencia, de lo cual tiene conocimiento esta Alzada por notoriedad judicial por haber conocido en alzada, y decidido en fallo de fecha 04-04-05, donde concluyó “…por lo que al no cumplirse todos los extremos exigidos por la norma arriba parcialmente transcrita, la tacha propuesta no puede prosperar, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo al dictar la sentencia apelada, y en consecuencia se hace necesario confirmar dicho fallo, y así se decide”, declarando así sin lugar la tacha incidental intentada por el demandado, por lo que se le confiere a dicha cambial pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se deja establecido.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Establece el art. 456 del Código de Comercio:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
Interés cambiario
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
Interés Moratorio
2° Los intereses al cinco por ciento, al partir del vencimiento…”

Por lo que de acuerdo a tal norma en relación a la cantidad de Bs. 3.145.878,oo reclamados por intereses legales calculados al 5% anual sobre el monto de la letra contados a partir del 28-11-00 hasta el 30-01-03 (así lo reclama en su demanda), se hace procedente tal reclamación, y así se decide.

Al respecto es de hacer notar en el particular segundo de la dispositiva del fallo apelado el a quo deja establecido que condena al demandado a pagar la referida suma por concepto de intereses de mora a la rata del 5% anual desde el 22-11-99, fecha de vencimiento de la cambial, lo que evidentemente es un error de tipeo por cuanto la fecha de vencimiento de la cambial es 22-11-00, y así se deja establecido.

En cuanto a la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales del abogado, tal reclamación es improcedente en virtud de que para el cobro de los mismos deberá el abogado ejercer la acción de cobro de honorarios profesionales prevista en la ley, y así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada se observa que el a quo acordó parcialmente tal indexación, esto es desde el 24-02-03 fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia sobre la cantidad de Bs. 29.038.883,oo que es el capital expresado en la letra de cambio en cuestión, y ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Al respecto considera esta juzgadora que es procedente tal reclamación por cuanto ello fue pedido al presentar la demanda y constituir un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, sin embargo difiere esta Alzada en cuanto a lo ordenado en ese fallo, de acordar la misma hasta la ejecución de la sentencia, por cuanto ello constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la sentencia debe contener la determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión, motivo por el cual se hace necesario modificar el fallo dictado por el a quo en el sentido de que se condene a la demandada al pago de la cantidad que resulte, de la corrección monetaria sobre el monto representado en la letra de cambio desde la fecha de presentación de la demanda hasta la presente fecha. A tal efecto en el dispositivo del fallo se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por expertos contables que se regirán por los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela durante el lapso arriba señalado y sobre la cantidad antes indicada, cual es el capital representado en la letra, y así se decide.

En relación a lo reclamado por el accionante en el punto tercero de su petitorio de que se condene al demandado a pagar los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la deuda, observa el Tribunal que el a quo en el numeral segundo de la dispositiva condena “al pago de Bs. 3.145.878,oo desde el 22-11-99 que es la fecha de vencimiento de la cambial hasta el 30-01-03” sosteniendo que esa es la fecha hasta la cual reclama la actora tales intereses, sin embargo al haber apelado sólo el demandado, y estarle prohibido al juzgador modificar la sentencia en forma de que afecte al demandado ya que ello equivaldría en incurrir en el vicio de reformatio in peius, es por lo que se hace necesario confirmar ese punto de la decisión, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado Luís Méndez Guaita en su carácter de apoderado de la parte demandada en fecha 26/01/05 contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 21/12/04.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil Agro Insumos El Granero C.A. contra el ciudadano Diego Rafael Arcay. En consecuencia se condena a éste a pagar a la demandante las siguientes cantidades:
a) La suma de Veintinueve Millones Treinta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 29.038.883,oo) representada en la letra de cambio fundamento de la acción.
b) La suma de Tres Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho (Bs. 3.145.878,oo) por concepto de intereses de mora a la rata de 5% anual desde el 28/11/00 hasta el 30/01/03, fechas éstas que fueron las señaladas por la actora al reclamar esa cantidad por concepto de intereses.
c) La cantidad que resulte por concepto de corrección monetaria sobre la suma de Veintinueve Millones Treinta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 29.038.883,oo) capital representado en el efecto cambiario, desde el 24/02/03 fecha de presentación de la demanda hasta la presente fecha, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que será realizada por expertos contables sobre la referida cantidad, en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela durante el lapso antes señalado.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de la demandante de que se condene al demandado ciudadano Diego Rafael Arcay Macías a pagar la suma de Cinco Millones Ochocientos Siete Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 5.807.776,oo por concepto de honorarios profesionales de abogados.

CUARTO: Queda así CONFIRMADA pero MODIFICADA la sentencia apelada

No hay condenatoria en las costas de la apelación por haber sido declarada Parcialmente Con Lugar la apelación, en virtud de haber sido modificada la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diez días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linárez de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)