REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 2.165

I
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS MONTAÑEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.316.569 y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.291, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.416 y DAFNE ISABEL SPÓSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.795.741, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.184.

PARTE DEMANDADA: DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.720.315 y V-10.135.038, respectivamente y RAÚL IGNACIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.563.203.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE CO-DEMANDADA ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.079.062, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.224.

MOTIVO: NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO y FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa seguida por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Montañez Pérez, en contra de las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez, Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Raúl Ignacio Delgado, por Dación en Pago y Fraude Procesal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20/12/2004 por el abogado Juan Gilberto Oberto en su condición de apoderado judicial de la co-demandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez (folio 155), contra el auto dictado en fecha 15/12/2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 153) que negó la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la representación judicial de la co-demandada Arily Magdalena Pérez.
III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso con relación a lo apelado han ocurrido las siguientes actuaciones:

- Por escrito de fecha 08/10/2003 (folios 1 al 8), el abogado Carlos Alberto González Morón en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpone demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Dación en Pago y Fraude Procesal contra las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez. A la demanda acompañó recaudos (folios 9 al 19).

- En fecha 08/11/2002 el a quo mediante auto negó la admisión de la demanda por considerar que los recaudos acompañados por la actora en el libelo no constituyen prueba escrita del derecho alegado (folio 20).

- En virtud del pronunciamiento sobre la negativa de admitir la demanda, la parte actora en fecha 12/11/2.002 ejerce recurso de apelación contra dicho auto (folio 21), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 19/11/2.002 (folio 22).

- En fecha 21/11/2.002 fue recibido el expediente por esta Alzada ordenándose darle entrada y curso de ley correspondiente (folio 23).

- Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que negó la admisión de la demanda, se dictó sentencia en fecha 04/02/2.003 (folios 28 al 34) en los siguientes términos:

“ (sic) … En virtud de las consideraciones precedentes… declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12/11/2.002 por el abogado Gustavo Enríque Juárez Torres. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 08/11/2.002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito… que NEGÓ la admisión de la presente demanda…”.

- Consta a los folios 39 al 42 copias certificadas del expediente Nro. 5.335-03, Demandante: Abg. Juáres Gustavo. Demandado: Dircia Coromoto Yépez de Flores. Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación) “Cuaderno de Medidas”, cursante ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia que la demanda fue admitida por el referido Tribunal en fecha 17/12/2.002 y se decretó la Intimación de la prenombrada demandada. Igualmente se ordenó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (folio 40).

- Cursa a los folios 43 al 52 copias certificadas de actuaciones que conforman el expediente seguido por decreto de Medida Preventiva ante el Juzgado Ejecutor de Medidas Acarigua.

- Corren insertas a los folios 54 al 65 copias certificadas de actuaciones que conforman el expediente Nro. 5.335-03, Demandante: Abg. Juáres Gustavo. Demandado: Dircia Coromoto Yépez de Flores. Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación), cursante ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y donde se evidencia que en fecha 22/01/2.003 las partes involucradas en el proceso acordaron amistosamente cancelar la deuda de cobro de bolívares adquirida por la ciudadana Dircia Yépez, solicitando a tal efecto, la homologación de la transacción realizada por ellos.

- Auto de fecha 29/01/2.003 dictado por el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, donde homologó el convenimiento suscrito entre las partes y donde ordenó oficiar a la Depositaria Judicial con el propósito de que se le hiciera entrega al demandante del bien mueble (vehículo) embargado (folio 72).

- Auto de fecha 23/10/2.003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde admitió la demanda interpuesta contra las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez (folio 83).

- Diligencia de fecha 28/10/2.003 suscrita por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se decrete con carácter urgente Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150 XL 4 x 2; Año: 98; Color: VERDE; Serial de Carrocería: AJF1WP33458; Serial de Motor: -WA33458; Clase: CAMIONETA; Tipo: pick-up; Uso: CARGA; Placa: 18N-PAB. (folios 85 al 92), solicitud ésta que fue negada por auto de fecha 28/11/2.003 por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 93).

- En fecha 10/12/2.004 el abogado Ignacio José Herrera González, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa y deja expresamente establecido que por cuanto la causa no se encuentra en estado de dictar sentencia, los lapsos y términos procesales continúan su curso (folio 94).

- En fecha 17/12/2.003 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a reformar parcialmente la demanda incoada contra las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez (folios 97 al 105).

- En fecha 29/01/2.004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto de esa misma fecha, admitió el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora, ordenando a tal efecto, el emplazamiento de los demandados Dircia Coromoto Yépez, Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Raúl Ignacio Delgado. Así mismo, en dicho auto negó la solicitud de la Medida ejercida por la actora, por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folios 116 y 117).

- Consta a los folios 118 al 137 copias certificadas de actuaciones que guardan relación con la presente causa y las cuales están referidas a: Demanda: 1.- Demanda interpuesta en fecha 08/10/2.003 por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez; 2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 23/10/2.003; 3.- Demanda interpuesta en fecha 08/10/2.003 por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez; 4.- Auto de admisión de la demanda de fecha 23/10/2.003. Actuaciones éstas que fueron consignadas de la misma forma y las cuales rielan a los folios 1 al 8 y 83 del presente expediente.

- Diligencia de fecha 13/10/2.004 suscrita por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la citación por carteles de las demandadas, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal (folio 138).

- Auto de fecha 19/10/2.004 donde el a quo acordó la citación por carteles de la parte demandada (folios 139 y 140).

- Diligencia de fecha 12/11/2.004 suscrita por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se comisione al Juzgado Ejecutor del Municipio Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se practique la citación del co-demandado Raúl Ignacio Delgado (folio 142).

- Auto de fecha 15/11/2.004 donde el Tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado Ejecutor del Municipio Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se practique la citación del co-demandado Raúl Ignacio Delgado (folio 143).

- Diligencia de fecha 24/11/2.004 suscrita por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde procedió a consignar dos ejemplares de la publicación del cartel de citación librado a las co-demandadas (folios 144 al 146).

- Escrito de fecha 09/12/2.004 suscrito por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demadada ciudadana Arily Magdalena Pérez, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“(sic)…Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 267 ordinales 1º y 2º de nuestro código de procedimiento civil venezolano, solicito por cuanto la parte actora una vez demandado no cito en el termino establecido para la citación ni una vez reformado el libelo de demanda fueron proporcionado ni los medios necesarios para la practica de la citación personal de mi representada ARILY MAGDALENA PÉREZ, el cual fue abandonada por la actora por más de diez (10) meses de su reforma sin haberse impulsado procesalmente, en consecuencia, precluyendole para el actor el plazo dado por ley; y por ello que consideramos opero la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA BREVE, en fundamento al artículo 267 ordinal 2º en concordancia con el 269 del código antes in comento…”.

- Auto dictado en fecha 15/12/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se negó la solicitud de Perención de la Instancia, ejercida por la representación judicial de la co-demandada ciudadana Arily Magdalena Pérez (folios 153 y 154).

- Escrito de fecha 20/12/2.004 (folio 155) suscrito por el abogado Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Arily Magdalena Pérez, donde ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:
“(sic)…APELAMOS FORMALMENTE dicha decisión, y solicitamos en copia certificada de todo el expediente 23341, así como solicito se acompañen los cómputos de despachos realizados desde la reforma hasta el auto de admisión de la reforma y el tribunal manifestara “VISTOS”, y desde ese auto de admisión hasta la efectiva consignación del alguacil sin hacer efectiva la citación, y el cómputo cuando el alguacil consignó y el actor efectuó su ultima diligencia de fecha que fue nuevamente impulsada por la parte actora solicitando la citación cartelaria…”.

- Auto de fecha 10/01/2.005 dictado por el a quo donde oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Arily Magdalena Pérez contra la decisión dictada en fecha 15/12/2.005 (folio 156)

- Diligencia de fecha 25/01/2.005 suscrita por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez, donde expone:

“(sic)…Ciudadano juez el hecho que este Tribunal libro despacho de citación al ciudadano RAÚL IGNACIO DELGADO, con comisión al tribunal del municipio Turén, no entendemos la razón de dicho despacho ya que como se desprenden del libelo de demanda, y de la reforma de la demanda no se encuentra demandado el ciudadano RAÚL IGNACIO DELGADO, razón por la que consideramos que la parte actora hizo caer en error a este tribunal, y en fundamento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y pudiendo este despacho rectificar la comisión librada o dejar sin efecto este despacho y fijar la correspondiente contestación de la demanda. es todo.

- Comisión devuelta por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este Circuito Judicial donde se notifica al juez a quo que la misma no fue cumplida en virtud de que el referido juzgado no es competente por el territorio para practicar la citación del co-demandado de autos ciudadano Raúl Ignacio Delgado (folios 159 al 182).

- Copias certificadas de cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo (folio 184).

- Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente (folios 188 y 189).

- Llegada la oportunidad en esta Alzada para presentar informes, la parte demandada procedió a hacerlo e insistió en la perención de la Instancia en la presente causa (folios 190 al 193).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada está referida a determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 15/12/2004 dictó auto mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana Arily Magdalena Pérez.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que:

- En fecha 08/10/2.003 fue interpuesta demanda por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Montañéz Pérez contra las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez por Nulidad de Dación en Pago y Fraude Procesal y en la cual se evidencia que la parte accionante señaló expresamente la dirección del domicilio de las demandadas (folios 1 al 8).

- En fecha 23/10/2.003 el Tribunal de la causa admite la demanda intentada por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez así:

“(sic)… Emplácese a las ciudadanas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ, …. la primera domiciliada en Conjunto Residencial Palma Real, casa Nº 69 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, la segunda en Avenida 30 con calle 23 Nº 02 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa… para que por sí o por medio de apoderado comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenada… a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas….”.

- En fecha 17/12/2.003 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda, evidenciándose de igual manera, que la parte accionante señaló expresamente la dirección del domicilio de los demandados (folios 97 al 105).

- En fecha 29/01/2.004 (folio 116) el a quo procedió a admitir la reforma de demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados así:

“(sic)… Emplácese a las ciudadanas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ y RAÚL IGNACIO DELGADO …. la primera domiciliada en Conjunto Residencial Palma Real, casa Nº 69 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, la segunda en Avenida 30 con calle 23 Nº 02 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y el tercero domiciliado en el Desarrollo Camburito, calle 05, casa Nº 11, Araure, Estado Portuguesa para que por sí o por medio de apoderado comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenada… a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas….”. (subrayado de este Tribunal)

- En fecha 15/07/2.004 el ciudadano Pablo Colmenares, en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, procedió mediante diligencia a consignar compulsas de citación, alegando que se dirigió en varias oportunidades a la dirección señalada en las boletas de citación y le fue imposible localizar a las demandadas ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily Pérez (folios 117 al 137).

- En fecha 13/10/2004 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 138), solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 19/10/2.004 (folios 139 y 140).

- En fecha 12/11/2004 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo comisionara al Tribunal de Ejecución del Municipio Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación personal del co-demandado Raúl Ignacio Delgado (folio 142), solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 15/11/2.004 (folio 143).

- En fecha 24/11/2004 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el a quo dos ejemplares de la publicación del cartel de citación librado a las co-demandadas (folios 144 al 146).

- En fecha 09/12/2.004 (folio 149 y 150) el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demadada ciudadana Arily Magdalena Pérez, comparece ante el a quo y expone entre otras cosas lo siguiente:
“(sic)…Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 267 ordinales 1º y 2º de nuestro código de procedimiento civil venezolano, solicito por cuanto la parte actora una vez demandado no cito en el termino establecido para la citación ni una vez reformado el libelo de demanda fueron proporcionado ni los medios necesarios para la practica de la citación personal de mi representada ARILY MAGDALENA PÉREZ, el cual fue abandonada por la actora por más de diez (10) meses de su reforma sin haberse impulsado procesalmente, en consecuencia, precluyendole para el actor el plazo dado por ley; y por ello que consideramos opero la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA BREVE, en fundamento al artículo 267 ordinal 2º en concordancia con el 269 del código antes in comento…”.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL PRESENTE CASO

Así, establece, los ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue …También se extingue la instancia: 1°) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De donde se evidencia que para que se produzca la perención de la instancia prevista en los ordinales primero y segundo del artículo parcialmente transcrito, es necesario que el accionante no dé cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado ni mucho menos lo haga después de transcurrido treinta (30) días a la fecha de reforma de la demanda, lo cual constituye una sanción a la negligencia del accionante y con lo cual persigue agilizar los procesos, pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, quien además ha expresado que al referirse dicha norma a “las obligaciones que debe cumplir el demandante”, si éste cumple con alguna de éstas no se producirá la perención. Así sostuvo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que estableció:

“…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación… En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asímismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (subrayado de este Tribunal)

En el presente caso, del auto de admisión de la reforma de la demanda (folio 180) se evidencia que la parte demandante en su escrito de demanda señaló el domicilio de los demandados, a fines de practicar su citación, pues, el a quo al admitirla ordena el emplazamiento de éstos así: “…Emplácese a las ciudadanas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ y RAÚL IGNACIO DELGADO …. la primera domiciliada en Conjunto Residencial Palma Real, casa Nº 69 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, la segunda en Avenida 30 con calle 23 Nº 02 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y el tercero domiciliado en el Desarrollo Camburito, calle 05, casa Nº 11, Araure, Estado Portuguesa, para que por sí o por medio de apoderado comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenada… a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas….” (destacado del Tribunal).

Constatándose así que el actor, cumplió con al menos una de las obligaciones que la ley le impone para que no se produzca la perención de instancia, cual es, el suministro del domicilio de los demandados, tal como se evidencia en el escrito de reforma del libelo de demanda, por lo que a consideración de esta Juzgadora actuó ajustado a derecho el a quo, cuando mediante auto de fecha 15/12/2004 negó la solicitud de perención de instancia ejercida por la representación judicial de la parte co-demandada, abogado Juan Gilberto Oberto Parada, y en consecuencia se hace necesario Confirmar el auto apelado. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20/12/2.004 por el abogado Juan Gilberto Oberto Parada en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Arily Magdalena Pérez, contra el auto dictado en fecha 15/12/2.004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 15/12/2.004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que negó la solicitud de perención de instancia ejercida por la representación judicial de la parte co-demandada Arily Magdalena Pérez.

Se condena en costas al recurrente por haber resultado vencido en el presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria…

….Accidental,

Elizabeth Linárez de Zamora.


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)