REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195º y 146º
EXPEDIENTE NRO. 2192
I
DEMANDANTE(S): RAFAEL BIAGIO SPADARO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.092.295 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.278.
DEMANDADO(S): KEYLA LISBETH CAMPOS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.965.687 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11/04/2005, mediante la cual se solicita la Regulación de Competencia de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia, hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declinó la competencia de la causa al Juzgado de Protección, mediante decisión de fecha 26/04/2004.
III
De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión de la regulación de competencia planteada, se observa que ocurrieron las presentes actuaciones:
Mediante escrito presentado en fecha 26/01/04 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano Rafael Biagio Spadaro Bonifacio, asistido de la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, demandó por Divorcio a su legítima cónyuge, ciudadana Keyla Lisbeth Campos Quevedo, en los siguientes términos:
“…contraje matrimonio civil con la ciudadana KEYLA LISBETH CAMPOS QUEVEDO … por ante la Prefectura del Municipio Araure … en fecha 09 de Marzo de 2.002 … el 23 de Marzo de 2.002 establecimos de mutuo acuerdo nuestro hogar en la Urbanización María Auxiliadora, casa Nº 61 de la ciudad de Araure … durante nuestro primer año de matrimonio fuimos muy felices … pero al transcurrir el tiempo mi cónyuge comenzó a ser indiferente conmigo y a descuidar el hogar, abandonándome de hecho dentro de nuestra propia casa, hasta que el día 08 de Septiembre de 2.003 a las 8:00 a.m., mi cónyuge … me abandonó sin motivo alguno, ya que me dijo que iba a visitar a su madre y hasta el día de hoy no ha regresado a nuestro hogar, sin darme explicación alguna residenciándose en la casa de sus padres, …desde que mi cónyuge … me abandonó, he hecho todo lo humanamente posible para que regrese a nuestro hogar … no ha habido reconciliación entre nosotros … y es por lo que ocurro … para DEMANDAR … en DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR, a la ciudadana KEYLA LISBETH CAMPOS … de conformidad con el Artículo 185 ordinal segundo del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal no se procrearon hijos …” (folio 1)
Copia certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos Rafael Biagio Spadaro Bonifacio y Keyla Lisbeth Campos Quevedo, emanada de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 2).
Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo circuito del Estado Portuguesa, de fecha 28/01/2004, mediante el cual se admite la demanda de divorcio (folio 3)
Acta levantada el 26/03/04 en ocasión del primer acto reconciliatorio del proceso, al cual la parte demandada no compareció (folio 4)
Diligencia suscrita en fecha 15/04/2004 por el ciudadano Rafael Spadaro, asistido de la Abogado Aura Pieruzzini, mediante la cual consigna acta de nacimiento Nro. 658 que demuestra el nacimiento del hijo concebido durante la unión conyugal, y solicita al tribunal declare su incompetencia y declare como competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial (folio 5)
Copia certificada de Acta de nacimiento del niño David Alejandro, emanada de la Alcadía del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 6).
Auto dictado en fecha 26/04/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual declara su incompetencia en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia del ciudadano Rafael Biagio Spadaro …en la que manifiesta que durante el lapso que convivió con su cónyuge en armonía fue concebido un hijo … de la partida de nacimiento … se desprende que el niño David Alejandro nació el 28 de marzo de 2004 … La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … su vigencia comenzó el primero de abril de dos mil. El Parágrafo Primero del artículo 177 … que trata sobre asuntos de familia … en su literal “i”, atribuye el conocimiento de las causas relativas a divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, al tratarse de una acción de divorcio, admitida luego de comenzar la vigencia de la Ley …y al haberse procreado en la unión conyugal a David Alejandro … este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil … no tiene competencia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente … en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del referido artículo 177 … en su literal “i”… este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil … se declara incompetente por la materia … y declina la competencia de la causa, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente …” (folio 7 y su vuelto).
Decisión de fecha 11/04/2005, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual solicita la Regulación de Competencia, en los siguiente términos:
“…la presente acción se inició en fecha 26 de enero de dos mil cuatro (2004) cuando el actor interpone su demanda de Divorcio … por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil … alegando entre otras cosas que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos … dicho Juzgado admite la demanda … y no es sino dos meses y medio … después de la interposición de la demanda cuando el propio actor consigna … la partida de nacimiento de su hijo DAVID ALEJANDRO Y (sic) solicita se decline la competencia en éste Juzgado de Protección … el pequeño en cuestión nace … después de que su padre interpusiera la presente acción …para el momento de la interposición de la demanda el Juzgado competente era el Juzgado con competencia Civil … por cuanto en dicha unión no existía niños o adolescentes, que son los que acreditan la competencia a éste (sic) Juzgado especializado para conocer las demandas de Divorcio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, literal i) … ésta Juzgadora … toma en cuenta la existencia de uno de los principios que conforman nuestro modelo procesal vigente, como es el principio de la “PERPETUATIS IURISDICTIONIS” (sic) … según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” Es decir, que según éste principio, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda determinada por la situación de hecho que existe para el momento en que se interpuso la demanda, y no puede modificarse por cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la determinaron al momento de la interposición de la acción … el Juzgado competente es aquél, que es competente para el momento de la interposición de la demanda; es decir, en este caso, el Juzgado de Primera Instancia Civil … y no éste (sic) Juzgado de Protección, que sería competente si la interposición de la demanda hubiese tenido lugar DESPUES del nacimiento del pequeño DAVID ALEJANDRO … si bien es cierto que el pequeño … para el momento de la interposición de la demanda, no había nacido y se trataba de un “FETO”, entendido éste (sic) vocablo en el sentido que lo prevé el Código Civil … “todo ser humano concebido mientras no haya nacido” …el artículo 17 ejusdem, “El feto” se le tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. Es decir, que aún cuando tomáramos en consideración que el pequeño ya estaba evidentemente concebido para el momento de la interposición de la demanda; no puede considerarse, que su sola concepción le otorga competencia a éste Tribunal … es necesario que nazca vivo para que sea considerado “persona” y se le tendrá como nacido “cuando se trate de su bien” … pero la eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido vivo, está subordinada a que nazca vivo, sin que se tome en cuenta si es o no viable; de lo contrario el feto se considera como si no hubiera existido … concluye ésta Juzgadora que ni siquiera la aplicación de ésta (sic) norma del Código Civil (artículo 17) puede aplicarse para pretender atribuir competencia a éste (sic) Tribunal de Protección… Por todas las razones … señaladas éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su sala de Juicio Nº 02 … solicita de oficio la REGULACION DE LA COMPETENCIA de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil …” (folios 9 al 13).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Alzada, en fecha 18/04/2005, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para tomar la decisión correspondiente (folios 14 y 15).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre los dos tribunales arriba mencionados, observándose que en el presente caso surge el conflicto, en relación a si la demanda de divorcio debe ser sustanciada y decidida por el Juez de Menores en virtud de que en el matrimonio existente entre el ciudadano RAFAEL SPADARO y la ciudadana KEYLA CAMPOS, fue procreado un niño que nació después de haber sido interpuesta la misma, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil.
Al respecto, observa quien juzga que si bien es cierto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, al establecer: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”, corresponde a esta Juzgadora la revisión de las actas procesales a objeto de determinar si la Ley no dispone otra cosa.
Así tenemos que ciertamente al ser presentada la demanda nada se dijo en cuanto a la existencia de hijo alguno, sin embargo, cuando ya la demanda había sido admitida y cursaba entonces la causa ante el Juzgado Civil, el demandante consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño David Alejandro, nacido el día 28/03/2004, esto es dos meses y dos días siguientes a la fecha de presentación de la demanda. Consignación que realiza a los fines de que tal como le fue pedido al Tribunal, éste declinara la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, y así el 26/04/2004 el referido Juzgado Civil declina la competencia en el Juzgado de Protección; observándose que es cuando faltaban apenas 15 días para cumplir un año de tal decisión, cuando la Juez de Protección solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al haber sido procreado el niño de la unión matrimonial cuya disolución se demanda, deberá el Juez a quien corresponda dictar la decisión, pronunciarse no sólo sobre ello (la disolución del vínculo conyugal) sino sobre otros aspectos relacionados directamente con los hijos niños o adolescentes, como son la patria potestad, visitas, guarda y pensión de alimentos, lo que ya de por sí justifica que sea el Juez de Menores quien conozca el presente caso.
Al respecto el Dr. Helio Antonio Requena Bandres en su artículo “El divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil y los derechos de los niños, niñas y adolescentes” (Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), perfectamente aplicable al divorcio contencioso, sostiene: “… no debemos ver desde la misma óptica una solución de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, cuando la misma es tramitada ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que cuando se tramita ante un juez civil de la llamada jurisdicción ordinaria, en razón a la evidente especialización de esta jurisdicción de Protección del niño y del Adolescente y además, en razón a lo importante de los aspectos que debemos observar indeclinablemente, pues ese juez además de declarar el divorcio, igual que lo haría el juez civil ordinario, deberá hacer señalamiento expreso sobre el ejercicio de la guarda, el régimen de visita y la prestación de la obligación alimentaria, de haberse procreado hijos …”, lo que evidencia que el Principio del Interés Superior del niño tiene mucho que ver con los juicios de divorcio cuando en el matrimonio que pretende sea disuelto han sido procreados hijos niños o adolescentes, pues ese interés superior no es otra cosa que la plena satisfacción de los derechos del niño, y es indudable que ese niño nacido de esa pareja tiene interés no en la decisión de terminar el vínculo conyugal, pero si en los aspectos de patria potestad, guarda, visitas y alimento, por lo que a criterio de esta Juzgadora son esos Jueces especializados (de la Sala de Juicio) los que garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno de sus derechos y garantías a través de la protección consagrada en la Constitución y en la Ley.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional en su artículo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República …” y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: …i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes …”
Al respecto, Cristóbal Cornieles Perret, al tratar sobre “Los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: una aproximación general” (Segunda Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) sostiene: “La Doctrina de la Protección Integral, a partir de los principios y contenidos de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados internacionales sobre derechos humanos, sostiene que la mejor forma para asegurar la vigencia efectiva de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes es a través de un sistema de protección integral que cuente con al menos cuatro características … Que esté integrado por órganos y tribunales especializados.
La Constitución acogió expresamente todos estos criterios. Establece que el Estado “creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (artículo 78) … Adicionalmente, la Carta Magna ordena que se creen “órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán la Constitución, la Ley, Convención sobre Derechos del Niño y los demás tratados internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República” (artículo 78) …”
De todo lo cual evidencia esta juzgadora que con fundamento en el interés superior del niño, el presente caso en el cual el a quo deberá en su sentencia pronunciarse no sólo en cuanto a la disolución del vínculo conyugal existente entre el demandante y el demandado, sino sobre la patria potestad, guarda, alimento y visita del menor nacido de esa unión, debe ser decidido por el Juez de Menores, quien le garantizará la protección consagrada como derecho en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, constituyendo ello una excepción al principio de la Perpetuatio Jurisdictionis.
Concluyendo quien juzga, que si bien es cierto la jurisdicción y la competencia están determinadas por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, en el presente caso en que, hubo un cambio de la situación de hecho determinado por el nacimiento de un niño producto de la unión matrimonial existente entre demandante y demandado, tiene que tener efecto respecto a la competencia, por cuanto ese niño a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ha consagrado derechos al considerar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de obligaciones y derechos y les reconoce capacidad jurídica para ejercerlos personalmente, considerándolos como ciudadanos y ciudadanas, consagrando co-rresponsabilidad entre el estado, la familia y la sociedad para la protección integral de ellos, y crea un sistema de protección integral dentro de lo cual se encuentra el otorgamiento de competencia a los tribunales de menores que van a garantizar su protección y el respeto a sus derechos; es por lo que considera esta Juzgadora que gozan de la prerrogativa de que las decisiones sobre guarda, custodia, patria potestad y visita, sean dictadas por su Juez Natural, derecho éste consagrado a todos los ciudadanos en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución Nacional, cuando establece “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales …” .
Por todo ello, al observarse que la Ley dispone otra cosa en relación a lo consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, considera competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de la presente causa como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
COMPETENTE al Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL SPADARO BONIFACIO contra la ciudadana KEYLA CAMPOS QUEVEDO, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes nombrado, a los fines de que sean agregadas al expediente y de que continúe en el conocimiento de la referida causa de divorcio. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juez Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los tres días del mes de mayo de Dos Mil Cinco, años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de S.
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 02:10 de la tarde. Conste. (SCRIA).
sc.
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