REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° Y 146°

EXPEDIENTE NRO. 2.198

I

PARTE ACTORA: ANGELA MITRIONE DE LATARULLO, FRANCESCO LATTARULO MITRIONE, PASQUALE LATTARULO MITRIONE Y MARÍA DONATA LATTARULO, italiana la primera, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-173.007 y venezolanos los restantes, identificados con las Cédulas Nros. 8.663.292, 7.549.395 y LTT MDN 60D64 Z614A, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. MARBELLIS ARIAS MENDOZA, MARILÍN ARIAS MENDOZA Y OSWALDO ALZURU HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.843.733, 8.655.983 y 3.865.176 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.635, 48.739 y 14.112 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SALMITA S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bajo el Nro. 123, folios 14 vto. al 17, de fecha 07/05/91, representada por su Director ciudadano CAMILLA ISKANDAR YOUNES, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.660.664.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, venezolano, identificado con la Cédula Nro. 8.794.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.308.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 16/03/05 por el ciudadano Camilla Iskandar Younes asistido por el Abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho contra el auto dictado en fecha 14/03/05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual señala: ”Vista la transacción…celebrada…entre los demandantes….y la demandada…en que la demandada aceptó lo alegado en la demanda, se obligó a entregar el inmueble arrendado… y pagó DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES… por cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de julio de 2.003 hasta diciembre de 2.004 y el resto de los cánones pendientes, es decir, desde enero de 2.004 hasta la fecha de entrega del inmueble el 15 de marzo de 2.005 se obligó a pagarlo en esa fecha …que el ciudadano CAMILLE ISKANDAR YOUNES… tiene facultades para transigir … y MARBELLiS ARIAS MENDOZA aparece que también tiene facultades para transigir y correspondiendo lo pactado en la transacción a intereses disponibles de carácter privado, sin que el orden público se vea afectado de manera alguna, este Juzgado Primero de Primera instancia… imparte la homologación a dicha transacción. Una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción que aquí se homologa, se ordenará el archivo del expediente…”.

III

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa quien juzga que mediante escrito de fecha 09/09/04 la Abogada Marbellis Arias Mendoza actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ANGELA MITRIONE DE LATARULLO, FRANCESCO LATTARULO MITRIONE, PASQUALE LATTARULO MITRIONE Y MARÍA DONATA LATTARULO, demandó a la empresa DISTRIBUIDORA SALMITA S.R.L. representada por el ciudadano Camille Iskandar Younes por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en dicho escrito alega que en fecha 01/08/91 el causante de sus representados ciudadano Raimundo Latarullo, le dio en arrendamiento un local comercial ubicado en el Edificio Pularo distinguido con el nro. 26-58 de la Avenida Alianza entre Avenidas 26 y 27 de la ciudad de Acarigua, a la Empresa Mercantil Distribuidora Salmita S.R.L. representada por su Director Camille Iskandar Younes. Que posteriormente se continuaron celebrando Contratos de Arrendamiento privados con una duración de un año cada uno de ellos, contados desde el 01/01/95 hasta el 01/01/96, 01/01/96 hasta el 01/01/97, 01/01/97 hasta 01/01/98, 01/01/98 hasta 01/01/99, 01/01/99 hasta 01/01/00, 01/01/00 hasta 01/01/01, el último de ellos suscrito entre la hoy demandada y la ciudadana Angela Mitrione de Lattarulo. Que para el año 2.001 el monto por concepto de cánones de arrendamiento mensual fue de Bs. 250.000,oo, para el año 2.002 la cantidad de Bs. 280.000,oo y para el año 2.004 venía pagando un canon de arrendamiento de Bs. 380.000,oo hasta el mes de julio de 2.003 que dejó de pagar los mismos, hasta la presente fecha. Que desde el mes de julio del 2.003 sus representados no están recibiendo los cánones de arrendamiento del referido local comercial, lo que se traduce en un verdadero incumplimiento de las obligaciones que tiene el arrendatario en virtud de lo previsto en la cláusula segunda del contrato, es decir que debe pagar los cánones dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes. Que en virtud que la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2.003 constituye incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el arrendatario, es por lo que demanda a la empresa Distribuidora Salmita S.R.L. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) En la resolución de contrato y la consiguiente entrega del local arrendado a sus representados, completamente desocupado y en la mismas condiciones en que lo recibió. b) En pagarle la cantidad de Bs. 5.320.000,oo correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de julio de 2.003 al mes de agosto de 2.004, ambos inclusive a razón de Bs. 380.000,oo mensuales cada uno y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió. c) Las costas y costos del proceso. Solicitó se decrete el secuestro del inmueble arrendado y una vez ordenado el mismo ordene el depósito de dicho inmueble en la persona de Angela de Lattarulo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.320.000,oo. Acompañó recaudos (folios 1 al 28).

Demanda esta que fue admitida por auto de fecha 22/09/04 emplazando a la demandada en la persona de su Director para que comparezca por sí o por medio de apoderado dentro de los dos días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas. En cuanto a la medida de secuestro solicitada decreta la misma, comisionando a tal fin al Juzgado Ejecutor de Medida (folio 29).

En fecha 15/12/04 diligencia el Alguacil del Tribunal a quo exponiendo que en virtud de que el ciudadano Camille Iskandar Younes se negó a firmar y a recibir la compulsa con su orden de comparecencia le manifestó que quedaba citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 17/12/04 librando la secretaria la boleta correspondiente (folios 31 al 36).

Mediante diligencia de fecha 17/12/04 la apoderada de los demandantes y el ciudadano Camille Iskandar Younes en representación de la empresa demandada asistido por el abogado Jesús Marrero manifiestan que a los fines de ponerle fin al presente procedimiento efectúan convenimiento en los siguientes términos:
Primero: El ciudadano Camille Iskandar Younes en representación de la demandada se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia. Segundo: El representante de la demandada conviene en todas y cada una de sus partes en los términos plasmados en la demanda. Tercero: El ciudadano Camille Iskandar Younes en representación de la demandada se comprometió a entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, para el 15/03/05 y paga en ese acto Bs. 2.280.000,oo correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de julio 2003 hasta Diciembre de 2.004 a razón de Bs. 380.000,oo por mes, y el resto de los cánones desde enero 2.004 hasta la fecha de entrega del inmueble (15/03/04) se compromete a pagarlos el día en que se materialice la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas, en caso contrario el Tribunal procederá a la desocupación forzosa. Cuarto: La apoderada actora conviene en aceptar que le otorga el plazo solicitado en la cláusula anterior a la demandada, y en caso de incumplimiento, el Tribunal proceda a la ejecución del convenimiento sin otorgarle prórroga. Igualmente declara que recibe en este acto la cantidad de Bs. 2.280.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Julio de 2.003 al mes de Diciembre de 2.003, a razón de Bs. 380.000,oo cada uno de los meses. Quinta: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente convenimiento y ordene el cierre y archivo del expediente una vez que conste en los autos que la parte demandada a (sic) dado cumplimiento en los mismo (sic) términos en que lo convino (folios 37 y 38).

Mediante auto de fecha 20/12/04 el a quo requiere la consignación de acta que acredite la representación que se atribuye el ciudadano Camille Iskandar Younes, y donde conste la facultad que tiene para celebrar transacciones (folios 39 ).

En fecha 10/03/05 la Abogada Marbellis Arias consigna copia del Acta Constitutiva y de la última Acta de Asamblea donde se ratifica a la Junta Directiva de la empresa demandada y se evidencia que el ciudadano Camille Iskandar Younes es el Director Gerente de la empresa, y que está facultado para realizar transacción (folios 40 al 47).

Por auto de fecha 14/03/05 el Juez a quo imparte la homologación de la transacción celebrada y señala que una vez conste en autos el cumplimiento de la misma se ordenará el archivo del expediente (folio 48).

En fecha 16/03/05 la apoderada de los demandantes solicita que por cuanto la demandada no ha dado cumplimiento a lo acordado en diligencia de fecha 17/12/04 y homologado en fecha 14/03/05 se proceda a la ejecución es decir, a la desocupación forzosa del inmueble arrendado (folio 51). En esta misma fecha el ciudadano Camille Iskandar Younes asistido por el abogado Jesús Marrero Camacho, apela del auto dictado en fecha 14/03/05 por el a quo por no compartir el criterio expuesto (folio 52).

Corre inserto al folio 53 poder apud acta otorgado por el representante de la demandada al Abogado Jesús Marrero Camacho.

La apoderada actora mediante diligencia de fecha 17/03/05 solicita al a quo niegue la apelación interpuesta, toda vez que jurídicamente no es posible por cuanto se pretende apelar de un auto de simple trámite donde las partes en este proceso así lo solicitaron (folio 56)

Por diligencia de fecha 22/03/05 el apoderado de la demandada ratifica la apelación formulada en fecha 16/03/05 (folio 57).

Por auto de fecha 28/03/05 el a quo niega la apelación interpuesta en virtud de que le fue concedido a la demandada en el auto apelado la homologación que pidió (folio 58).

Mediante diligencia de fecha 01/04/05 la apoderada actora insiste en que se decrete la ejecución forzosa del inmueble toda vez que fue negada la apelación (folio 61).

En fecha 06/05/05 diligencia el apoderado de la demandada solicitando al Tribunal niegue la ejecución forzosa hasta que este Tribunal Superior decidiera el recurso de hecho interpuesto (folio 63).

Consta a los folios 65 al 77, copias certificadas de la decisión recaída en el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la demandada, el cual fue declarado Con Lugar y se ordena al a quo oír la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Marrero Camacho.

Por auto de fecha 18/04/05 el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos dando cumplimiento a lo ordenado por el a quem y ordena remitir el expediente a esta Alzada (folio 80).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 21/04/05 se procede a darle entrada (folios 83 y 84).




IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por el ciudadano Camille Iskandar Younes, en su carácter de representante de la empresa demandada en fecha 16/03/05 y ratificada por el Abogado Jesús Marrero Camacho en su carácter de apoderado en fecha 22/03/05 contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/03/05 donde el a quo imparte la homologación a la transacción celebrada y señala que una vez conste en autos el cumplimiento de la misma se ordenará el archivo del expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que:

- En fecha 09/09/2004, la Abogado Marbellis Arias Mendoza, apoderada judicial de la ciudadana ANGELA MITRIONE DE LATARULLO, FRANCESCO LATTARULO MITRIONE, PASQUALE LATTARULO MITRIONE Y MARÍA DONATA LATTARULO, presentó escrito de demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a través de la cual demandó a la empresa DISTRIBUIDORA SALMITA S.R.L. representada por el ciudadano Camille Iskandar Younes por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local ubicado en el Edificio Pularo, distinguido con el N° 26-58 de la Avenida Alianza entre Avenidas 26 y 27 de esta ciudad de Acarigua, pidió la consiguiente entrega del local arrendado completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, y el pago de la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 5.320.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de julio de 2.003 al mes de agosto de 2.004, ambos inclusive, a razón de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,oo) mensuales cada uno, y los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado y conservación y aseo en que lo recibió. Las costas y costos del presente proceso.

- Por auto de fecha 22 de septiembre del 2.004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, admitió la demanda presentada.

- En fecha 17/12/04 comparecieron ante el Tribunal de la causa, la Abogada Marbellis Arias en su carácter de apoderada de la parte actora, y el ciudadano Camille Iskandar Younes, en representación de la empresa demandada, asistido por el Abogado Jesús Alfredo Marrero quienes consignaron escrito de convenimiento.

- En fecha 14/03/05 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual impartió homologación a la transacción celebrada por las partes en fecha 17/12/04.

- Por diligencia de fecha 16/03/05, la Abogada Marbellis Arias en su carácter de apoderada de la actora, solicitó ante el a quo la desocupación forzosa del inmueble dado en arrendamiento.

- En esa misma fecha (16/03/05), compareció ante el a quo el ciudadano Camille Iskandar Younes, asistido por el Abogado Jesús Alfredo Marrero, y apeló del auto dictado en fecha 14/03/05 sosteniendo que no comparte el criterio expuesto en el mismo.

De todo ello se concluye que el demandado apela de la homologación impartida por el a quo sobre la transacción celebrada por las partes al manifestar que no comparte el criterio expuesto en el mismo, y que el a quo negó la apelación al sostener que le había concedido a la demandada la homologación que pidió.

Ahora bien, de la revisión de la transacción que obra agregada al folio 37 se evidencia, que la abogada MarbellIs Arias actuando en su carácter de apoderada actora, y el ciudadano Camille Iskandar Younes en representación de la demandada Distribuidora Salmita S.R.L. asistido por el abogado Jesús Marrero Camacho comparecieron en fecha 17/12/04 por ante el Tribunal de la causa y manifestaron que con el objeto de ponerle fin a ese procedimiento decidieron efectuar convenimiento en los términos siguientes:

Primero: Que el ciudadano Camille Iskandar Younes en representación de la demandada se dio por citado y renunció al acto de comparecencia y convino en todas y cada una de las partes en los términos en que quedó plasmada la demanda; que se compromete en tal carácter en entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió para el día 15-03-05, y que paga en ese acto Bs. 2.280.000,oo correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de julio del 2003 hasta diciembre del 2.004 a razón de Bs. 380.000,oo mensuales, y que los cánones que van desde Enero del 2004 hasta la fecha que entregue el inmueble 15-03-04 se comprometió a pagarlos el día en que se materialice la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas, y en caso de que no haga efectiva la entrega del inmueble en el plazo indicado, el Tribunal proceda a la desocupación forzosa; la apoderada actora le otorgó el plazo solicitado en la Cláusula Tercera y expuso que en el caso que incumpla con la entrega del mismo en el día acordado, el Tribunal proceda a la ejecución del convenimiento sin ningún tipo de prórroga, y declaró que recibe la cantidad de Bs. 2.280.000, por concepto de cánones desde el mes de julio de 2.003 hasta diciembre de 2.004 a razón de Bs. 380.000,oo mensuales. Ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación en los términos siguientes “... Ambas partes solicitan…homologue el presente convenimiento y ordene el cierre y archivo del expediente una vez que conste en los autos que la parte demandada a (sic) dado cumplimiento en los mismo (sic) términos en que lo convino”.

Por lo que del contenido de dicha transacción se evidencia que:

1.- En la Cláusula Tercera (folio 37 fte.) se establece que la demandada entregará el inmueble el 15-03-05 y que en ese mismo acto paga la cantidad de Bs. 2.280.000,oo correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2.003 hasta diciembre de 2.004 a razón de Bs. 380.000,oo por mes, lo que significa que ella estaría pagando con esa cantidad dieciocho (18) meses de arrendamiento, siendo evidente que existe allí un error al colocar que el pago comprende hasta diciembre del 2.004, lo que equivaldría a 18 meses de arrendamiento que multiplicado por el canon mensual de Bs. 380.000,00 resultaría una cantidad muy superior a la pagada ese día por el arrendatario (Bs. 2.280.000,oo), por lo que concluye esta juzgadora que este pago corresponde a los meses de julio 2.003, agosto 2.003, septiembre 2.003, octubre 2.003, noviembre 2.003 y diciembre 2.003, esto es, seis meses que multiplicados por la cantidad de Bs. 380.000,oo mensuales resulta la cantidad de Bs. 2.280.000,oo que fue lo entregado por la demandada a la abogado Marbellis Arias en el momento de celebrar la transacción, lo que queda corroborado con la declaración hecha por la apoderada actora en la parte final de la transacción (folio 37) cuando declaró “… Cuarta: la apoderada de la parte actora… Igualmente declara que recibe en este acto la cantidad de Bs. 2.280.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Julio de 2.003 al mes de Diciembre de 2.003 a razón de Bs. 380.000,oo cada uno de los meses”.

2.- Igualmente se evidencia de dicha transacción que el arrendatario demandado declaró que los cánones pendientes es decir, tal como lo dice la referida transacción desde enero de 2.004 hasta la fecha de la entrega del inmueble se comprometía a pagarlos cuando se materialice la entrega definitiva del inmueble, que de acuerdo a lo acordado en la misma transacción era el 15-03-05 (Cláusula Tercera: “Se compromete el ciudadano Camille Iskandar Younes en su carácter de representante de la empresa demandada Distribuidora Salmita S.R.L. en entregar el inmueble arrendado… para el día 15 de marzo de 2005…”; y si bien es cierto que en esa misma Cláusula se lee: “… y el resto de los cánones pendientes, es decir, desde enero 2004 hasta la fecha que entregue (sic) del inmueble (15 de marzo de 2004) …” entiende esta Juzgadora que tal señalamiento fue un simple error de tipeo, no sólo por que al comienzo de la Cláusula se señaló otra fecha (15 de marzo de 2005), sino porque ¿como iba a entregar el inmueble el 15-03-04 si la transacción se estaba celebrando el 17-12-04 ?, es decir ya la fecha fijada para la entrega había transcurrido.

De lo antes transcrito se evidencia que el acuerdo celebrado entre las partes, que ellos llaman convenimiento, no es mas que una transacción por cuanto las partes realizaron recíprocas concesiones a los fines de poner fin al juicio pendiente (artículo 1.713 del Código Civil); que el Juez cuando le corresponda decidir en base a un contrato deberá respetar lo acordado en ellos, por ser Ley entre las partes (artículo 1.156 del Código Civil), pero cuando ese contrato presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, en su interpretación debe el Juez atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), es por ello que este Tribunal haciendo uso de tal facultad entiende que la intención de las partes, otorgantes de aquella transacción no fue otra que por un lado, el ciudadano Camille Iskandar Younes, convenir en todas y cada una de sus partes en los términos de la demanda como sería entonces la resolución del contrato y el pago de la cantidad adeudada por concepto de arrendamiento hasta la fecha de la entrega del mismo, que ese pago lo haría en la siguiente forma: en el momento de la celebración de la transacción pagaría la cantidad de Bs. 2.280.000,oo correspondientes a los cánones de arrendamiento de seis meses que van desde julio de 2.003 hasta diciembre de 2.003 a razón de Bs. 380.000,oo mensuales; y el día 15 de marzo de 2.005 pagaría los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero de 2.004 hasta marzo de 2.005 ambos inclusive, y así se deja establecido.

Y por otro lado convino igualmente en entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, el día 15 de marzo de 2.005, y así se deja establecido.

Por otro lado no hay dudas para quien juzga que la Abogada Marbellis Arias apoderada actora aceptó otórgarle el plazo solicitado, pero manifestó que en caso que el arrendatario incumpla con la entrega del mismo en el día acordado, el Tribunal proceda a la ejecución de la transacción, y así se deja establecido.

Y en cuanto a la Cláusula Quinta en ella se acordó: “Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente convenimiento y ordene el cierre y archivo del expediente una vez que conste en los autos que la parte demandada a (sic) dado cumplimiento en los mismo (sic) términos en que lo convino”

En relación a ello vista que en la apelación formulada por la demandada pareciera que ella entiende que las partes solicitaron al Tribunal que homologara el convenimiento y ordenara el cierre y archivo del expediente después que la parte demandada hubiere dado cumplimiento en los mismos términos en que convino, lo que a todas luces es improcedente por cuanto no se puede pretender que se va a homologar una transacción después que la parte haya dado cumplimiento a ella, por el contrario es a partir de que se imparta la homologación a la transacción cuando se le deberá dar cumplimiento, así, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: el Juez la homologará …, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, es por ello que en atención al Artículo 12 antes citado este Tribunal interpreta que ambas partes solicitaron al Juzgado de la causa homologara el convenimiento (que es realmente una transacción), pero igualmente solicitaron que el cierre y archivo del expediente sea acordado una vez conste en autos que la demandada haya dado cumplimiento a la transacción, lo que por demás es de simple lógica, y así se deja establecido.

De la revisión de las actas procesales así como del análisis realizado anteriormente se concluye: que la transacción cuya homologación fue apelada fue celebrada entre la apoderada de la demandante (quien demostró tener facultades para celebrar la misma) y el representante del demandado que igualmente demostró tener facultades para transigir, y que estuvo asistido de abogado, y que la materia sobre la cual versa la transacción no está prohibida por la ley (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil) y por otra parte que las partes convinieron en poner fin al juicio y que en tal virtud el demandado propuso y la accionante aceptó que el primero pagara la cantidad adeudada por cánones de arrendamiento en dos partes una, la cantidad de Bs. 2.280.000,oo el mismo día en que celebraron la transacción, la cual corresponde a los meses de julio 2.003, agosto 2.003, septiembre 2.003, octubre 2.003, noviembre 2.003 y diciembre 2.003, y el día 15 de marzo de 2.005 pagaría los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el enero de 2.004 hasta el 15-03-05, fecha en que debía producirse la entrega del inmueble; y que la homologación fue solicitada al Tribunal, por ambas partes; y que pidieron que el Tribunal ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que constara en autos que la demandada hubiere cumplido con las obligaciones asumidas en la referida transacción, por lo que al haber homologado el Tribunal la referida transacción en los mismos términos en que antes quedó expuesto es por lo que considera este Juzgado que actuó ajustado a derecho el a quo al dictar la sentencia de fecha 14-03-05 por lo que la apelación formulada en su contra no puede prosperar, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 16/03/2.005 por el ciudadano Camille Iskandar Younes asistido por el Abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, y ratificada por dicho abogado en su carácter de apoderado en fecha 22/03/05 contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 14/03/05.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 14/03/05 donde imparte la homologación a la Transacción celebrada en fecha 17/12/04 entre la Abogada Marbellis Arias en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos ANGELA MITRIONE DE LATARULLO, FRANCESCO LATTARULO MITRIONE, PASQUALE LATTARULO MITRIONE Y MARÍA DONATA LATTARULO y el ciudadano Camille Iskandar Younes en su carácter de representante de la empresa DISTRIBUIDORA SALMITA S.R.L., en la siguiente forma: ”Vista la transacción…celebrada…entre los demandantes….y la demandada…en que la demandada aceptó lo alegado en la demanda, se obligó a entregar el inmueble arrendado… y pagó DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES… por cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de julio de 2.003 hasta diciembre de 2.004 y el resto de los cánones pendientes, es decir, desde enero de 2.004 hasta la fecha de entrega del inmueble el 15 de marzo de 2.005 se obligó a pagarlo en esa fecha …que el ciudadano CAMILLE ISKANDAR YOUNES… tiene facultades para transigir … y MARBELLiS ARIAS MENDOZA aparece que también tiene facultades para transigir y correspondiendo lo pactado en la transacción a intereses disponibles de carácter privado, sin que el orden público se vea afectado de manera alguna, este Juzgado Primero de Primera instancia… imparte la homologación a dicha transacción. Una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción que aquí se homologa, se ordenará el archivo del expediente…”.

Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:
(Scria.)