REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195º y 146º
Expediente N° 2184
I
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN MACÍAS ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.702.387 y domiciliada en la calle 35 entre avenidas 40 y 41 del Barrio Bella Vista I de Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIZZEDY MAYA ZARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.258.
PARTE DEMANDADA: Niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de 9 años, 4 años y 9 meses de edad, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LOS DEMANDADOS: Abogada LIGIA ELENA PÉREZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.364.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.882.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.011.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.730.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 17/03/2005 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lizzedy Maya, contra la sentencia dictada en fecha 15/03/2005 por el Juzgado Unipersonal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró “…SIN LUGAR, la presente acción DECLARATIVA O PATRIMONIAL, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MACIAS ARRIECHE…; en contra de sus propios hijos y herederos del difunto, los niños (identificación omitida)…; por no haber probado en autos ninguno de los elementos necesarios para demostrar la existencia del concubinato…”.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ocurrieron las siguientes actuaciones:
Mediante escrito de fecha 06/09/2004, la ciudadana María del Carmen Macías Arrieche, a través de su apoderada judicial, abogada Lizzedy Maya, demandó a sus hijos, niños (identificación omitida), en los siguientes términos:
“…En Marzo del 1995, mi representada…., y el ciudadano CASIANO ANTONIO PERDOMO…, dieron inicio a una relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir… sobre todo en nuestro ultimo (sic) domicilio en la calle 35 con avenidas 40 y 41 casa N° 40-23 Barrio Bella Vista 1 Acarigua Estado Portuguesa, y el cual se evidencia en justificativo de relación concubinaria…, hasta el día 17 de enero del 2004 fecha en la que fallece el ciudadano CASIANO… De esta relación concubinaria procrearon tres hijos… Es el caso … que siendo mi representada concubina del ciudadano CASIANO…, la hace acreedora de los derechos y deberes equivalente al matrimonio… Razón por la cual recurro…, para solicitarle se sirva declarar oficialmente que existió la unión concubinaria y en consecuencia la existencia de la comunidad concubinaria entre el causante CASIANO… y mi representada… ” (Acompañó anexos) (folios 1 al 4).
Mediante el mismo escrito promovió la actora pruebas documentales y testimoniales que obran a los folios 5 al 15.
Por auto de fecha 14/09/2004 el a quo dio por recibido el escrito y le dio entrada (folio 16); y luego en fecha 16/09/2005 admitió la demanda, ordenó publicar un Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un diario de amplia circulación regional. Se acordó designar a la abogada Ligia Elena Pérez para que asuma la representación de los niños (identificación omitida) Se emplazó a los demandados para que comparecieran a dar contestación de la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 17 y 18). Fueron librados boletas y edicto (folios 19 al 21).
Mediante diligencia de fecha 06/10/2004 la apoderada de la actora consignó publicación de Edicto (Folios 22 y 23), el cual fue publicado en la cartelera del Tribunal (folio 24).
En fecha 07/10/2004 fue consignada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 27 y 28).
En fecha 18/10/2004, previa notificación, compareció la abogada Ligia Pérez Meléndez, Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, aceptando el cargo de defensora de los niños (identificación omitida) (folio 31).
Por auto de fecha 21/12/2004 el a quo designó defensor judicial para los herederos desconocidos, recayendo el cargo en el abogado Luis Méndez Guaita (folio 32), quien mediante acta de fecha 12/01/2005 aceptó el cargo de Defensor Judicial de los herederos desconocidos y prestó el juramento de ley (folio 34).
Obra a los folios 46 y 47 escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, abogado Luis Alejandro Méndez Guaita, en fecha 03/02/2005, en el cual negó y rechazó que la demandante iniciara relación alguna con el ciudadano Casiano Antonio Perdomo; que el domicilio donde se llevó a cabo la relación concubinaria fuese en la calle 35 con avenidas 40 y 41, casa N° 40-23, Barrio Bella Vista I, Acarigua; que la relación concubinaria haya perdurado hasta el 17/01/2004 cuando falleció el ciudadano Casiano Antonio Perdomo; que esa unión tuviese como característica una relación ininterrumpida, pública y notoria; igualmente rechaza y niega que la demandante sea acreedora de los derechos y deberes equivalentes al matrimonio y que el Juzgado deba declarar que existió unión concubinaria y la existencia de la comunidad concubinaria.
Mediante escrito de fecha 09/02/2005, la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Defensora Judicial de los niños (identificación omitida), dio contestación a la demanda, negando y rechazando que la demandante y el ciudadano Casiano Antonio Perdomo dieron inicio a una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria que duró hasta el 17/01/2004, fecha en la que fallece el ciudadano Casiano Antonio Perdomo; negó el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida y haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados y que la demandante sea acreedora de los derechos y deberes equivalentes al matrimonio. Consideró innegable el hecho del nacimiento de los niños. Solicitó que sean oídos sus defendidos (folios 48 al 51).
Por auto de fecha 11/02/2005 el a quo fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas (folio 52).
Obra al folio 53, diligencia presentada por la apoderada actora, mediante la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (identificación omitida), donde según la apoderada, se evidencia el reconocimiento por parte de la madre del difunto Casiano Antonio Perdomo, a fin de que no sea excluida de la acción.
Mediante auto de fecha 21/02/2005 el a quo admitió las pruebas promovidas, y en cuanto a la consignación de la partida de nacimiento de la niña (identificación omitida) acordó que se tomare en cuenta a la pequeña (folio 55).
Obra al folio 57 acta de fecha 24/02/2005 en la cual se deja constancia que los niños (identificación omitida), en compañía de su madre, sostuvieron entrevista con la Juez y no opinaron detalle alguno debido a su corta edad.
Mediante auto de fecha 02/03/2005 se ordenó la notificación de la Defensora Pública con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Ligia Elena Pérez, para que represente a la pequeña (identificación omitida) en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; aceptando la referida Defensora el cargo mediante diligencia (folios 58 al 60).
Consta a los folios 61 al 72, actas de fecha 03/03/2005 contentivas de Acto Oral de Evacuación de pruebas.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación de la Defensora Pública, abogada Ligia Pérez, en la cual se le notifica para que represente a la niña (identificación omitida) (folios 73 y 74).
Obra a los folios 75 al 85 sentencia dictada por el Juzgado de Protección N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito en fecha 15/03/2005, que declaró: “…SIN LUGAR, la presente acción DECLARATIVA O PATRIMONIAL, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MACIAS ARRIECHE…; en contra de sus propios hijos y herederos del difunto, los niños (identificación omitida) por no haber probado en autos ninguno de los elementos necesarios para demostrar la existencia del concubinato…”.
Mediante diligencia de fecha 17/03/2005, la apoderada actora apeló de la sentencia dictada (folio 87).
Por auto de fecha 28/03/2005 el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folios 89).
Llegado el expediente a esta Alzada se le dio entrada y se dictó auto estableciendo lapso para fijar la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, la cual fue fijada mediante auto de fecha 13/04/23005 (folios 91 al 93).
En la oportunidad fijada por este Juzgado (21/04/2005) compareció la abogada Lizzedy Maya, en su carácter de apoderada actora y formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“Se violó el derecho establecido en los artículos 77 y 75 de la Constitución… no se declaró la solicitud efectuada en cuanto a que se declare el estado de concubinato… presenté tres testimoniales desechadas por el Tribunal… aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/02/2002 establece que los parientes y amigos cercanos pueden ser testigos fieles de dicho acto… no fue tomada en cuenta la prueba documental… mi representada sí probó sus dichos… solicito…sea revocada la sentencia emitida…”.
Por auto de fecha 05/05/2005 este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el primer día siguiente a esa fecha (folio 101).
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción intentada es una mero declarativa que como tal tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de cuyo ejercicio, en el presente caso, pretende quien demanda que se declare la existencia de una unión concubinaria y en consecuencia la existencia de la comunidad concubinaria que afirma existió (sic) entre ella y el ciudadano Casiano Antonio Perdomo, en virtud de lo cual se hace necesario la revisión de las disposiciones legales aplicables.
Así el artículo antes citado establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mero declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Asimismo el artículo 77 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio” (negritas del tribunal).
Y el 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De tales normas se desprende que para que una unión de hecho entre un hombre y una mujer tenga la protección que le otorga nuestra Constitución, se requiere que ésta llene ciertos extremos como son:
Que el hombre y la mujer hayan vivido juntos permanentemente.
Que ninguno de los dos esté casado con otra persona.
Que esa unión se asemeje a una unión matrimonial en cuanto al cumplimiento de los deberes de cada uno.
Y que así sean considerados en la familia y en la sociedad.
Es de hacer notar que en el presente caso la pretensión de la accionante se concreta a que se declare su estado de concubina (acción mero declarativa), y la existencia de la comunidad concubinaria sin pedir partición alguna de bienes, lo cual es perfectamente posible.
Por lo que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia de fecha 15/03/2005 declaró: “Sin Lugar, la presente acción DECLARATIVA O PATRIMONIAL, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MACÍAS ARRIECHE…, a través de su apoderada …; en contra de sus propios hijos y herederos del difunto, los niños (identificación omitida) por no haber probado en autos ninguno de los elementos necesarios para determinar la existencia del concubinato”.
Por lo que a los fines de determinar si en el presente caso se cumplieron los extremos arriba referidos y si en consecuencia actuó ajustado a derecho el a quo, es necesaria la revisión de las pruebas obtenidas.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 31/05/2000 (folio 9 al 11); al cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las declaraciones de los testigos no fueron ratificadas durante el proceso, y en consecuencia no estuvieron sometidas al contradictorio, por lo que no hubo control de la prueba.
2. Copia certificada de copia certificada del Acta de defunción del ciudadano Casiano Antonio Perdomo, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 12), a la cual se le otorga valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil al no haber sido impugnada en forma alguna, y demuestra que el ciudadano Casiano Antonio Perdomo falleció el día 17 de enero de 2004 a las 11:30 minutos de la noche en el Hospital Central.
3. Copia certificada de copia certificada de la Partida Nacimiento N° 2979, de la niña (identificación omitida) expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 13), a la cual se le otorga valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil al no haber sido impugnada en forma alguna, y demuestra que la niña antes mencionada nació el 11 de noviembre de 1995 en el Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos de Araure de este Estado, que tiene actualmente 9 años y 5 meses, y que es hija de los ciudadanos Casiano Antonio Perdomo y María del Carmen Macías Arrieche; y además es apreciada por quien juzga como un indicio de que la pareja para la fecha de presentación de la referida niña vivía en el Barrio Bella Vista Uno, calle 35, casa N° 40-23, por haberlo manifestado así la pareja al momento de la presentación.
4. Copia certificada de copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.119, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del niño (identificación omitida) (folio 14), a la cual se le otorga valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil al no haber sido impugnada en forma alguna, y demuestra que el niño antes mencionado nació el 13 de abril de 2000 en el Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos de Araure de este Estado, que tiene actualmente 5 años, y que es hijo de los ciudadanos Casiano Antonio Perdomo y María del Carmen Macías Arrieche, y además es apreciada por quien juzga como un indicio de que la pareja para la fecha de presentación de la referida niña vivía en el Barrio Bella Vista dos, casa N° 40-23, por haberlo manifestado así la pareja al momento de la presentación.
5.- Copias certificadas de Partida de Nacimiento N° 334 de la niña (identificación omitida)
5.1.- Una obra al folio 15, expedida por el Director de Gestión ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 18/02/2004.
5.2.- Otra obra al folio 54 expedida por el Director de Gestión ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 16/02/2005.
Observándose que en la primera de las referidas copias se lee “…fue presentada ante este despacho una niña por los ciudadanos María del Carmen Macías Arrieche, de veintiséis años de edad, soltera, de oficio (sic) del hogar, titular de la cédula de identidad número 13.702.387, Domiciliada (sic), Barrio Bella Vista uno, calle treinta y cinco, con avenida cuarenta y cuarenta y uno, casa número cuarenta raya veintitrés, y manifestaron que la niña cuya presentación, hace (sic) nació en el Centro Materno Infantil José Gregorio Hernandez (sic) …” (negritas del tribunal); mientras que en la segunda se lee “…fue presentada ante este despacho una niña por los ciudadanos, María del Carmen Macías Arrieche, de veintisiete años de edad, soltera, de oficio (sic) del hogar, titular de la cédula de identidad numero (sic) 13.702.387, (Madre) y de María Erecia Perdomo Rodríguez (sic) de sesenta años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic): 2.721.230 (Abuela) Domiciliada, Barrio Bella Vista uno, calle treinta y cinco, con avenida cuarenta y cuarenta y uno, casa numero (sic) cuarenta raya veintitrés, y manifestaron que la niña cuya presentación, hace (sic) nació en el Centro Materno Infantil José Gregorio Hernandez (sic)…”; entendiendo quien juzga que al ser expedida la primera, se incurrió en el error de omitir que la referida niña fue presentada por la madre conjuntamente con la abuela paterna, y es así como a la primera no se le confiere valor alguno, al haberse omitido parte de su contenido, mientras que a la segunda se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que la referida niña nació el 21 de noviembre de 2003 en el Centro Materno Infantil José Gregorio Hernández de Acarigua, y que es hija de la ciudadana María del Carmen Macías Arrieche y Casiano Antonio Perdomo, y que fue reconocida como hija de éste por su abuela paterna María Eresia Perdomo Rodríguez.
TESTIMONIALES:
• María Eresia Perdomo Rodríguez (67 y 68):
Quien en la oportunidad de rendir su declaración, a las preguntas formuladas por la promovente contestó: que conoce a la ciudadana María del Carmen Macías Arrieche y que ésta vivió con Casiano Antonio Perdomo nueve años y que dejó tres hijos; que para el momento de la muerte del ciudadano Perdomo compartía como pareja de la ciudadana María Macías; que ella es la madre del ciudadano Casiano Antonio Perdomo. A la primera pregunta formuladas por la Defensora Pública, abogada Ligia Pérez: “¿Diga usted como le constan todos los hechos que acaba de narrar?” contestó: “Porque el (sic) la llevaba para mi casa y la tenía allá siempre y a los niños y después tuvo la pequeña y siempre la llevaba para la casa”; y a la segunda repregunta: “¿Diga la testigo a quien se refiere cuando dice que la llevaba a ella?, contestó: me refiero a MARÍA MACÍAS”.
Esta testigo es valorada en base a la sana crítica, y así por la espontaneidad de sus declaraciones y por no haber incurrido en contradicciones, lleva a quien juzga a la plena convicción de haber dicho la verdad, y su testimonio es considerado de singular importancia para quien juzga, por el hecho de que por ser la madre del ciudadano con quien afirma la accionante haber mantenido una unión concubinaria, y por ser la abuela de los menores demandados, quienes pudieran verse afectados en caso de ser declarada con lugar la acción, es apreciada en todo su valor para demostrar que la pareja conformada por la accionante y el señor Casiano Antonio Perdomo vivieron juntos durante nueve (9) años, que durante esa unión procrearon tres hijos y que para el momento de la muerte de él vivían como pareja, desprendiéndose de la primera repregunta que él le daba el tratamiento de esposa, y a esa convicción llega la Juzgadora al observar la forma en que fue dada la respuesta; es de hacer notar que con la expresión pareja entiende quien juzga que la referida ciudadana quiso significar como: esposos, interpretación que hace esta Alzada en base a las máximas de experiencia, por lo que no entiende quien juzga que el a quo al valorar su declaración diga: “lo que pareciera indicar que la actora vivía prácticamente con su suegra en la ciudad de Guanare, y no como señala la actora que vivía en la señalada dirección en Bella Vista I”, pero la referida testigo en ninguna de las preguntas formuladas declaró que haya vivido con la ciudadana María Macías, sólo afirmó que él la llevaba para su casa y la tenía allá siempre, frase de la cual entiende este Tribunal que la llevaba de visita a la casa de su mamá (la testigo), además de que esta testigo sí afirmó que la accionante vivió con Casiano Antonio Perdomo nueve años, entonces ¿por qué la juez de la causa dice en su sentencia que “no refleja que dicha convivencia fuese desde los nueve años anteriores”?.
• Mireya Coromoto Daza García (folio 69 y 70):
En la oportunidad de rendir su declaración, a las preguntas formuladas por la promovente contestó: que tenía 26 años conociendo a la ciudadana María Macías y 9 años al ciudadano Casiano Antonio Perdomo; que sí existió una relación de pareja aunque no estuvieran casados, entre María Macías y Casiano Antonio Perdomo; que hubieron (sic) tres hijos (identificación omitida) que María Macías era su cuñada y ella esposa de su hermano y que María tenía 9 años viviendo con Casiano Perdomo cuando lo mataron. A las preguntas formuladas por la Defensora Pública, abogada Ligia Pérez, contestó: que no sabe de que se trata todo este procedimiento y que no tiene interés particular en éste. Y a la formulada por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, respondió: que Casiano Antonio y María Macías vivían en casa de su suegra en el Barrio Bella Vista I (negritas del Tribunal).
Esta testigo es considerada inhábil por esta Juzgadora ya que si bien es cierto en materia de familia no existe obstáculo alguno para que declaren los parientes por ser ellos quienes mejor pueden conocer de las situaciones que en ellas se presenten, sin embargo en el presente caso, al haber declarado la referida testigo que es cuñada de la demandante, y a pesar de que la acción intentada es una mera declaratoria de concubinato, de ésta ser declarada con lugar, pudiera intentarse posteriormente una acción de partición de posibles bienes que pertenezcan a la comunidad concubinaria si fuera el caso, y es por ello que este Tribunal no le confiere valor alguno al testimonio rendido por la referida ciudadana, y el cual se desecha con fundamento en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no pueden ser testigo a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.
• Blanca Coromoto Valera (folios 71 y 72):
A las preguntas formuladas por la promovente, respondió a la primera: ¿diga la testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano CASIANO ANTONIO PERDOMO y MARÍA MACÍAS existió una relación concubinaria y por qué le consta este hecho?, respuesta: que tiene más de veinte años conociendo a María Macías y le consta que ellos vivían juntos en casa de su mamá, que sus tres niños son de él, después vivieron en su casa con sus niños, que tiene muchos años conociendo a su mamá y le consta que tenían casi 9 años viviendo juntos; que María Macías y Casiano Perdomo vivían primero en la casa de su mamá en la misma calle en la que ella vive, Bella Vista I calle 35 con avenida 40 y 41, y después se fueron para su casa, calle 35 Bella Vista I con avenidas 41 y 42; que apreciaba mucho a Casiano Perdomo, lo conocía cuando se comprometió con la comadre, era muy buen vecino y después lo hizo padrino de un hijo suyo, que lo crió ella. A las repreguntas formuladas por el abogado Luis Méndez Guaita, Defensor judicial de los herederos desconocidos, respondió: que la primera de los hijos de Antonio Casiano y María Arriechi se llama (identificación omitida), el segundo se llama (identificación omitida) y la tercera (identificación omitida)
En relación a esta testigo observa el tribunal que si bien es cierto llama comadre a la accionante, afirma también que hizo padrino de uno de sus hijos al ciudadano Casiano, padre de los menores demandados, lo que evidencia que esa amistad profunda que es evidente une a los compadres, y que lo sabemos por máximas de experiencia, existió tanto con la demandante como con el referido Casiano Antonio Perdomo (padre de los demandados), por lo que este Tribunal considera hábil a la referida testigo, quien en su declaración no incurrió en contradicción alguna y llevó a la convicción de esta Juzgadora de haber dicho la verdad, y con lo cual considera ésta que ciertamente la accionante y el ciudadano Casiano vivieron 9 años juntos y que esa unión permanente era vista por su entorno como un matrimonio, más aún cuando en la pregunta tercera al referirse a Casiano Antonio contestó: “lo apreciaba mucho, lo conocía cuando se comprometió con la comadre”, y es una máxima de experiencia que al referirse al hecho de que cuando una pareja inicia un concubinato, es muy utilizado el término “se comprometieron”, significando con ello que han iniciado una vida junta, en pareja, similar al matrimonio.
CONCLUSIÓN
Del análisis de los alegatos y pruebas concluye quien juzga que los ciudadanos María del Carmen Macías Arrieche y Casiano Antonio Perdomo mantuvieron una unión estable y permanente por más de nueve (9) años, en la cual procrearon tres (3) hijos, uno de los cuales nació con posterioridad a la muerte del padre, pero que es reconocido ante el funcionario civil competente como tal, por su abuela paterna, que dicha unión estaba considerada tanto por la familia como por su entorno social como la de un verdadero matrimonio, y no habiendo pruebas en autos que alguno de los dos estuviere casado durante esa unión de hecho, es por lo que considera quien juzga que en la presente causa quedó demostrado que entre los referidos ciudadanos María del Carmen Macías Arrieche y Casiano Antonio Perdomo existió una unión estable de hecho desde marzo de 1995 hasta el día 17 de enero de 2004, cuando este último fallece, que los referidos ciudadanos vivieron permanentemente en tal estado y que los dos eran solteros, por lo que se hace necesario declarar con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana María del Carmen Macías Arrieche contra sus menores hijos (identificación omitida) únicos herederos del referido ciudadano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lizzedy Maya, en fecha 17/03/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/03/2005.
SEGUNDO: Con lugar la acción mero declarativa de concubinato y por tanto la existencia de la comunidad concubinaria, intentada por MARÍA MACÍAS ARRIECHE contra sus hijos, niños (identificación omitida), en consecuencia se declara que entre los ciudadanos MARÍA MACÍAS ARRIECHE y CASIANO ANTONIO PERDOMO existió una unión concubinaria desde el mes de marzo de 1995 hasta el 17/01/2004, fecha en la cual este último fallece.
TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada en fecha 15/03/2005 por el Juzgado Unipersonal N° 02 del Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “Sin Lugar, la presente acción DECLARATIVA O PATRIMONIAL, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MACÍAS ARRIECHE…, a través de su apoderada …; en contra de sus propios hijos y herederos del difunto, los niños (identificación omitida) …; por no haber probado en autos ninguno de los elementos necesarios para determinar la existencia del concubinato”.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve días del mes de mayo de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Acc.,
Elizabeth Linárez de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. Conste:
(Scria. Acc.).
BDM/adl
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