REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Mayo de 2005
194° y 145°
N°_______
1C-1331-05

JUEZ DE CONTROL N° 01 ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ M.
FISCAL PRIMERO DEL
MINISTERIO PUBLICO ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES

IMPUTADO: GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; artículo 278 del Código Penal
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. BELINDA VERDE MEDINA
ABG. MAYELIET RODRIGUEZ TREJO
SECRETARIA: ABG. TANIA RIVERO


Presentada acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo del Abg. Rafael Enrique Vivenes, contra el imputado GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 9.261.609, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-12-1963, soltero, profesión Ingeniero Electricista, hijo de Nila Vitriago y Mateo Mejias, residenciado en Avenida Intercomunal, Barinas Barinitas, kilómetro 13, sector Arangula, Barinas estado Barinas, por el Delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo las defensoras las abogadas ABG. BELINDA VERDE MEDINA y ABG. MAYELIET RODRIGUEZ TREJO. Este Tribunal, oídas como fueron las partes pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS

En fecha 03 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía aproximadamente, se encontraba en el ejercicio de sus funciones el efectivo C/2do. (GN) CORDERO PABLO ROBERSI, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, en el punto de control móvil en la altura de la autopsia José Antonio Páez, ubicado en la entrada de Boconoito, Municipio san Genaro estado Portuguesa, cuando circulaba por la referida arteria vial, un vehículo camioneta, marca chevrolet, color blanco, modelo Trailblazer 4X4, placas EAL-05J, de uso particular, que venia en sentido Barinas-Guanare, el efectivo le solicitó al conductor que se estacionara a la derecha y al participarle la revisión de personas y del referido vehiculo de conformidad con ello previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizó oculto en la guantera: “Un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 7,65 mm, marca Beretta, de fabricación USA, serial DAA103797, con cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir”, quedando identificado el conductor del vehículo como: MEJIAS VITRIAGO GUSTAVO ALONSO.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público fundamenta Los hechos imputados al ciudadano: GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, por el Delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 03/11/04 suscrita por el funcionario C/2do. (GN) CORDERO PABLO ROBERSI, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional. Guanare estado Portuguesa.

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-1.417 de fecha 03/11/04, suscrita por el funcionario RAMÓN ANTONIO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare estado Portuguesa.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-220 de fecha 03/11/04, suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare estado Portuguesa.

El Ministerio Público Calificó Jurídicamente por el Delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de probar los hechos constitutivos del Delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público presentó:

Expertos

1. DECLARACIÓN del funcionario RAMÓN ANTONIO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien expondrá con relación a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1.417 de fecha 03/11/04.
2. DECLARACIÓN del funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien expondrá con relación a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-220 de fecha 03/11/04.
3. DECLARACIÓN del funcionario C/2do. (GN) CORDERO PABLO ROBERSI, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional. Guanare estado Portuguesa, relacionada con el Acta Policial de fecha 03/11/04.
4. DECLARACIÓN del efectivo distinguido (GN) MENDOZA RODRÍGUEZ NELSÓN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional. Guanare estado Portuguesa, relacionada con el Acta Policial de fecha 03/11/04.


Evidencia Materiales


o Un Arma de fuego tipo Pistola, calibre 7,65 mm, marca Beretta, de fabricación USA, serial DAA103797, con su respectivo cargador.

Por su parte las abogadas defensoras Belinda Verde Medina y Mayeliet Rodríguez Trejo; en fecha 04-05-05 consignan escrito donde manifiestan lo siguiente: “ Pasamos así a referir que para que pueda realizarse una acusación fiscal deben cumplirse los requisitos formales establecidos y así requeridos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentrote los cuales se requiere en su numeral “…3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…” y en su numeral “…5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad..” (sic. Numerales 3 yy 5 del artículo 326 del Código Procesal Penal); y con todo el respeto que nos merece, la acusación presentada en fecha once de abril de la presente anualidad (11-04-2205) y que riela inserta a los folios que van del cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) de la causa, ambos inclusive, carece de estos requisitos ya que dentro de las actuaciones de investigación realizadas por el órgano de Investigación Penal actuante, como lo fue la Guardia Nacional, funcionarios adscritos a esta, específicamente a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, destacados en el punto de control móvil ubicado en la Autopista José Antonio Páez a la altura de la entrada de Boconoíto, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, se encuentran evidencian actas viciadas de la nulidad absoluta, de la que trata el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto implican “…inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la República….” (sic. Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal).

Asi esta viciada de nulidad absoluta (inconvalidable y exenta o excluida de saneamiento por mandato expreso de los artículos 194 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal) el Acta Policial signada con el Número 417, de fecha tres de noviembre el año dos mil cuatro (03-11-2004), suscrita por el funcionario Cabo Segundo “…(GN) COREDERO PABLO ROBERSI, efectivo adscrito a la Primera compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Simón Bolívar, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa…” (sic. Acta Policial citada); dado que en esta misma acta consta, ya que el funcionario actuante deja constancia que ese día encontrándose en el punto de control móvil, antes referido, eran las doce y quince minutos del medio día (12:15 m.) de ese día, pasamos a citar textualmente el acta: “..cuando avistamos un vehículo que venia de Barinas con dirección Guanare, se le solicito al Conductor que se aparcara la derecha, el mismo se estaciono se procedió a solicitarle a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo ya que iba a ser revisado según el artículo 207 del C.O.P.P., el vehículo de características, Una (01) camioneta, marca Chevrolet, color blanco, modelo Traiblazer 4x4, placas EAL-05J, de uso particular, seguidamente se les pidió a los ciudadanos que se identificaran he exhibieran según el artículo Nro. 205 del C.O.P.P., los mismos se identificaron como: (conductor del vehículo) ciudadano MEJIAS VITRIAGO GUSTVO ALONSO C.I.: V-9.261.609…. al chequear el vehículo se encontró en la Guantera del un arma de fuego con las siguientes características: Una (01) Pistola Cal. 7,65 mm marca BERETTA, de fabricación USA, serial DAA103797, Un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar, se le solicito la respectiva documentación y el mismo no la tenia por lo que se procedió a la retención del armamento y de la camioneta y a la lectura sobre los derechos del imputado según el artículo Nro. 125 del C.O.P.P…” (sic. Acta Policial signada con el Número 417, de fecha tres de noviembre el año dos mil cuatro 03-11-2004, inserta a los folios tres 03 y cuatro 04 de la causa).
Al citar y transcribir textualmente el contenido del acta policial, en referencia, se encuentra viciada de nulidad absoluta, tanto el acta policial de investigación como la actuación policial misma, ya que se inobservaron los derechos y garantías del imputado dado que no estuvo representado o asistido de defensor designado por él o por sus parientes o en su defecto por un defensor público, desde los actos iniciales de la investigación, siendo y/o constituyendo la actuación policial que se desprende del acta de investigación (viciada de nulidad absoluta): los actos iniciales de la investigación. No consta de dicha acta esta representación o asistencia jurídica, por cuanto no existió, motivos estos por los cuales se inobservaron los derechos y garantías del imputado establecidos a su favor en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 1 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al establecer que “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”… (sic. Norma constitucional citada), configura también violación e inobservancia del “debido proceso”, siendo este un derecho y garantía fundamental previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así configura también violación e inobservancia de lo establecido y requerido como garantía y derecho fundamental, dentro de los requisitos de la actividad probatoria, en el principio de la inspección, estableció en el tercer aparte del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de asistencia de nuestro representado para el momento de la inspección de la que fue objeto tanto su persona como el vehículo automotor de su propiedad.
Se encuentra viciadas de nulidad absoluta también, tanto al Acta Policial de Investigación como la Actuación Policial misma, ya que en ninguna parte del acta se señala por parte del funcionario actuante que haya tenido la presunción o sospechado, siquiera, de la comisión de un hecho punible por parte de los tripulantes de dicho vehículo automotor, antes de proceder a solicitarle al “…conductor que se aparcara a la derecha…” se inobservan los requisitos de procedibilidad que facultan a la policía para poder realizar la inspección de un vehículo ya que el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…la policía para poder realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos, relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”…(sic. Articulo 207 citado). Siendo que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Intitulado “inspección de Personas”, dentro de las formalidades que establece para su procedencia, requiere que “… haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias… …objetos relacionados con un hecho punible.”, además, que “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.” (sic. Articulo 205 citado); advertencia que jamás se le hizo a nuestro a nuestro representado, jamás le fue dicho por funcionario alguno que se sospechaba que él ocultaba objeto alguno que estuviera siendo buscado y que guardara relación con un hecho punible y así consta y se puede evidenciar del acta policial viciada, con lo que la actuación policial viola e inobserva derechos y garantías fundamentales previstos en los artículos 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, tanto el acta policial de investigación como la actuación policial misma, vertidas en el acta policial signada con el numero 417, de fecha tres de noviembre del año dos mil cuatro (03-11-2004), inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa ya que en ninguna parte del acta se señala por parte del funcionario actuante que haya existido la presencia de testigo alguno durante la practica de la actuación policial consistente en la inspección de personas o de vehículos. No existe persona alguna, es decir, no hay testigos hábiles, que haya presenciado tales diligencias llevadas a cabo por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, antes descritos, con inobservancia de lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal.
No puede servir como fundamentos de la imputación, como elementos de convicción para fundamentar la imputación o como medios de pruebas lo obtenidos igualmente, mediante actos ordenados y ejecutados por funcionarios públicos, como lo son, en este caso, los funcionarios de la Guardia nacional actuantes como funcionarios del órgano de policía de investigación penales, en el ejercicio de Poder Público que les da el ser funcionarios de investigación policial, ya que violaron o menoscabaron los derechos y garantías fundamentales asegurados por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos señalados, expresados y citados en el texto de este escrito, ya que son NULOS por mandato constitucional, partiendo desde la garantía y derecho fundamental establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Considerando, además, que el respeto y garantía del “…goce, y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…” (Derechos estos fundamentales) “…son obligatorios para los órganos del Poder Público…” (Sic. Articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así también establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “Licitud de la Prueba” que “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”, y así continua este articulo garantizando en su primer y único aparte que “…No podrá utilizarse información… …obtenida por otro medio que no menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las persona. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…” (Sic. Articulo 197, citado). Por lo que estas pruebas no podrán ser apreciadas por el Tribunal de Juicio Unipersonal competente, por cuanto al no haber sido efectuada su práctica con estricta observancia de la disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son obtenidas de manera ilícita y no cumplen con el “Presupuesto de la Apreciación” establecido en el artículo 199 de la Ley Adjetiva Penal venezolana vigente.
Mas aun entendiendo que en un sistema procesal penal garantista, como lo es el nuestro, no procede aducir o alegar que el fin justifica los medios para incumplir con los mandatos expresos, taxativos que establecen como principios fundamentales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es así como teniendo esta acta y la actuación policial que en ella consta, todos los vicios señalados y alegados, que configuran y encuadran dentro de las nulidades absolutas establecidas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a este honorable y garantista Tribunal (al que le competen y le comprenden la regulación judicial establecida en el articulo 104 y el control judicial establecido en el primer aparte del articulo 64, en concordancia con el 82, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes en concordancia con el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que con apego y en cumplimiento del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL LLEVADA A CABO POR EL FUNCIONARIO Cabo Segundo “…(GN) CORDERO PABLO ROBERSI, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Simón Bolívar, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa Y DEL ACTA POLICIAL SIGNADA CON EL NUMERO 417, DE FECHA TRES DE NOVIEMBRE EL AÑO DOS MIL CUATRO (03-11-2004), INSERTA A LOS FOLIOS TRES (03) Y CUATRO (04) DE LA CAUSA suscrita por este funcionario y firmada por él y por el funcionario Distinguido (GN) MENDOZA RODRÍGUEZ NELSON, por ser procedente dicha declaratoria de nulidad absoluta en toda forma de derecho. Y que en virtud de dicha declaratoria, surtan los efectos establecidos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Acusación Fiscal, ya que no puede tener como elementos de convicción para fundar la imputación que le hace a nuestro representado, el ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, loa anteriores viciados de nulidad absoluta, con fundamento a que de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.” (sic. Articulo 197 citado). Motivos por los cuales la acusación Fiscal presentada en este proceso no puede tener esta actuación policial ni el acta policial que la contempla como elementos de convicción que se señalan en el capitulo III del escrito acusatorio ya que son actos consecutivos que emanaron y dependieron de la actuación policial y del acta policial que la hacen constar, de las que pedimos sea declarada la nulidad absoluta por ser procedente, en razón de los efectos a que se contrae el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las que carece la Acusación Fiscal, en referencia, de los requisitos formales establecidos y así requeridos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales se requiere en su numeral “…3 Los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…” y en su numeral “…5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad…” (sic. Numeral 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal); siendo esto así solicitamos respetuosamente, también, a este Tribunal que DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA y por ser procedente en toda forma de derecho, y estar fundamentada en el numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal siendo así procedente que se produzca por su declaratoria el efecto establecido en el numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y sea así decretado por ese Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestro Representado el ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, suficientemente identificado.
Por su parte la representación fiscal en fecha 10-05-05, mediante diligencia ante este Tribunal solicita sea sobreseída la causa; por cuanto en el acta policial N° 417 no consta la asistencia de testigos. Por lo que este Juzgador considera que se hace procedente el decretar el sobreseimiento solicitado en virtud de que en la referida acta policial N° 417 , donde se logra la aprehensión del imputado y el decomiso del arma de fuego predescrita; no se contó con la presencia de dos o más testigos presénciales del referido procedimiento; vulnerando flagrantemente derechos al imputado, y violentando lo establecido en la Ley Procesal; en consecuencia lo procedente es decretar la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la presente causa seguida contra el imputado GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 9.261.609, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-12-1963, soltero, profesión Ingeniero Electricista, hijo de Nila Vitriago y Mateo Mejias, residenciado en Avenida Intercomunal, Barinas Barinitas, kilómetro 13, sector Arangula, Barinas estado Barinas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la devolución del arma decomisada a quien demuestre ser su propietario y cumpla con los requerimientos de Ley (tenga Porte de Arma Vigente).
Líbrense Boletas de Notificación


El Juez de Control N° 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza


La Secretaria


Abg. Tania Rivero