REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Mayo de 2005
N°
1CS- 3678- 05
Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Gladys Ballesteros, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado TORRES SEQUERA WUILLI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16159.579, residenciado el barrio Unión, callejón 02, casa sin N°, detrás de la Polar, Guanare estado Portuguesa; sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sean impuestas Cautelares Sustitutivas de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.
Según lo expresado por la Fiscal compareciente, Abogada Gladys Ballesteros, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 14 de los corrientes, cuando el imputado se desplazaba en una moto de color negro; al observar la actitud sospechosa del mismo por una comisión policial, siéndole dada la voz de alto, se le encontró en su bolsillo del lado derecho del pantalón una bolsa de papel plástico de color negro, contentivo en su interior de sustancias presuntamente droga
La Representación Fiscal precalificó el hecho como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; y solicita le sea decretada Medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente la de los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano presentado manifestó ”No querer declarar” Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra a la defensora Abg. Rosalba Rodriguez, y expuso lo señalado en el acta que se levantó.
El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial, del folio 2, con declaración del ciudadano Manzanilla Castillo Héctor Ramón cursante al folio 8; con declaración del ciudadano Camejo Pérez Ernesto Antonio cursante al folio 9. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente, en razón de que se ha apreciado contesticidad en los dichos de los testigos, y lo expuesto por el funcionarios en el acta policial citada. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, atender el petitorio de la defensa e imponer al ciudadano TORRES SEQUERA WUILLI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16159.579, residenciado el barrio Unión, callejón 02, casa sin N°, detrás de la Polar, Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes, por el lapso de seis (6) meses y prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica el delito como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
TERCERO: Impone al ciudadano TORRES SEQUERA WUILLI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16159.579, residenciado el barrio Unión, callejón 02, casa sin N°, detrás de la Polar, Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes, por el lapso de seis (6) meses y prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa. Líbrese Boleta de Libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Particípese a Alguacilazgo de la Presentación Acordada.
El Juez de Control N` 1
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,
Abg. Tania Rivero.