REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Mayo de 2005
N°
1CS- 3680- 05
Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Gladys Ballesteros, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a los imputados CASTILLO PEREZ PEDRO RAMON, venezolano, mayor de edad, nacido el 29-07-59, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.250.914, residenciado en el caserío Las Cocuizas, finca Las Cocuizas, Municipio Guanare estado Portuguesa; quien tiene como defensor al Abogado Ernesto Pacheco; y a LOYO HERRERA AVELINO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.775, soltero obrero, nacido en Guanare estado Portuguesa, en fecha 24-09-1970, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 4, casa N° 10, Guanare estado Portuguesa; quien tiene como defensor al Abogado Inocencio Gómez Sequera, defensor Público; sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sean impuestas Cautelares Sustitutivas de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.
Según lo expresado por la Fiscal compareciente, Abogada Gladys Ballesteros, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 15 de los corrientes, cuando el yerno de la victima llama a los cuerpos policiales manifestando que en el local de su suegro ubicado en el barrio Ezequiel Zamora, a pocos metros de la Unellez, tenía retenida a dos personas que presuntamente querían hurtarse del local en mención, materiales de construcción tipo cabillas.
La Representación Fiscal precalificó el hecho como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal1°, 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte, todos del Código Penal; y solicita les sean decretadas Medidas cautelares sustitutivas de libertada, específicamente la de los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los ciudadanos presentados manifestaron ”No querer declarar” Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra a los defensores Abg. Ernesto Pacheco e Inocencio Gómez Sequera, y expuso lo señalado en el acta que se levantó.
Cedida la Palabra a la Victima expuso lo reseñado en el acta de la audiencia.
El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal1°, 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte, todos del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial de fecha 15-05-05, del folio 1; con Acta de Inspección N° 476, de fecha 15-05-05, practicada por los funcionarios Juan Gil y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, cursante al folio 2; con declaración del ciudadano Fakhr El Dein El Charani, Jad El Kareim Mettib, cursante al folio 7; con declaración del ciudadano Samer Fakher Al Din, cursante al folio 8; con Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-501, de fecha 05-05-05, practicada por el funcionario Juan Carlos Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, cursante al folio 11. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente, en razón de que se ha apreciado contesticidad en los dichos de los testigos, y lo expuesto por el funcionarios en el acta policial citada. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, atender el petitorio de la defensa e imponer a los ciudadanos CASTILLO PEREZ PEDRO RAMON, venezolano, mayor de edad, nacido el 29-07-59, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.250.914, residenciado en el caserío Las Cocuizas, finca Las Cocuizas, Municipio Guanare estado Portuguesa; y a LOYO HERRERA AVELINO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.775, soltero obrero, nacido en Guanare estado Portuguesa, en fecha 24-09-1970, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 4, casa N° 10, Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes, y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, por el lapso de seis (6) meses. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica el delito como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal1°, 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte, todos del Código Penal.
TERCERO: Impone a los ciudadanos CASTILLO PEREZ PEDRO RAMON, venezolano, mayor de edad, nacido el 29-07-59, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.250.914, residenciado en el caserío Las Cocuizas, finca Las Cocuizas, Municipio Guanare estado Portuguesa; y a LOYO HERRERA AVELINO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.775, soltero obrero, nacido en Guanare estado Portuguesa, en fecha 24-09-1970, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 4, casa N° 10, Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes, y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, por el lapso de seis (6) meses. Líbrese Boleta de Libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Particípese a Alguacilazgo de la Presentación Acordada.
El Juez de Control N` 1
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,
Abg. Tania Rivero.