REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

Guanare, 26 de mayo de 2005
Años: 195° y 146º
N°________
1CS–3685-05

Vista la solicitud hecha por la Fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. GIPSY G. GALVIS MEJIAS., recibida en este Juzgado el día 20-05-05, donde pide la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, porque prescribió la acción penal en virtud de que la prescripción extingue la acción penal; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; en la causa seguida por el delito de APROPIACION ILEGITIMA DE VEHICULO AUTOMOTOR, ADULTERACION DE SERIALES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano, encabezamiento del artículo 320 ejusdem, seguida contra DESCONOCIDO, en perjuicio del ciudadano ALBUJAS DE DI MATEO LIRIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir, basándose en las siguientes consideraciones:

El Juzgador, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración de los delitos de APROPIACION ILEGITIMA DE VEHICULO AUTOMOTOR, ADULTERACION DE SERIALES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano, encabezamiento del artículo 320 ejusdem, hecho ocurrido en fecha 02-11-94, cuando han transcurrido más de cinco años contados a la fecha de la solicitud 20-05-05; considera que es procedente acordar SOBRESEIMIENTO; porque prescribió la acción penal en virtud de que la prescripción extingue la acción penal; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por los delitos de APROPIACION ILEGITIMA DE VEHICULO AUTOMOTOR, ADULTERACION DE SERIALES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano, encabezamiento del artículo 320 ejusdem, seguida contra DESCONOCIDOS, cometido en perjuicio del ciudadano ALBUJAS DE DI MATEO LIRIO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, porque prescribió la acción penal en virtud de que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 1,


Luis Alberto Hernández Mendoza


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas