REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°
N° 3588.
Solicitud N° 2CS-3586-05
Vista la solicitud presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimada la denuncia hecha por el ciudadano Miguel Angel Suárez Prego, en relación a uno de los delitos contra la propiedad privada (daños materiales ocasionados por objeto contundente en el parabrisa de vehículo automotor de su propiedad), ocurrido el 17/04/2005, donde resultó perjudicado el denunciante MIGUEL ANGEL SUÁREZ PREGO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 03/10/1980, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.648.647, residenciado en la calle Río Turbio, Residencia El Guamacho, Urbanización El Pedregal, Barquisimeto Estado Lara, por considerar la vindicta pública que los hechos ocurridos configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:
Que del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 17/04/2005 ocurrió uno de los delitos contra la propiedad privada, donde resultó perjudicado el ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ PREGO, quien presentó denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expuso: “Yo venía en un vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color Beige, placa EAM-12C, procedente de la ciudad de Barquisimeto con destino a la ciudad de Barinas, y a eso de la 1:30 de la mañana, como a la altura de la Quebrada de la Virgen en la Autopista General José Antonio Páez, se me atravesaron como ocho personas en la vía quienes nos lanzaron piedras, impactando una de ellas en el parabrisa de mi carro, continuamos hasta pararnos en la Alcabala de la Guardia, que se encuentra en la Autopista, Sector Boconoito, para formular dicha denuncia, es todo … ”, se desprende que los hechos actualizados configuran el delito de Daños a la Propiedad Privada, efectivamente como lo apunta el representante fiscal solicitante, delito tipificado en el artículo 473 del Código Penal vigente, apuntando esta Juzgadora que el referido delito procede a solicitud de parte agraviada, como lo plasma el mismo artículo, careciendo la fiscalía de la facultad para ejercer la acción penal.
Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos configuran un ilícito penal de Daños a la Propiedad Privada, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación de la denuncia, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en las presentes actuaciones, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los efectos de ley. Remítase copia certificada del presente auto de desestimación al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.
2CS-3586-05