REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 16 de Mayo de 2005.
Años 195° y 146°


N° 3589.
2CS-3553-05.



En fecha 12 de abril de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado al ciudadano Camacho Alexander José, quien fue aprehendido por los funcionarios C/2° García García Rubén Antonio y Agente Peña Miguel Angel, adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado en fecha 09 de Abril 2005, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, cuando éstos fueron informados que en el Barrio Bello Monte, vía El Cabrero de esta ciudad se había actualizado un robo de vehículo; efectivamente al apersonarse a la salida del citado barrio, observando un vehículo de color blanco, placa PAM-094, tripulado por dos ciudadanos, constatando que se trataba del vehículo objeto de robo. Posteriormente a dos kilómetros de distancia del hallazgo del vehículo venía por la carretera un ciudadano identificado como Zambrano Rojas Samuel Antonio, quien manifestó que había sido víctima del robo de su vehículo marca Ford, modelo Zephir, color blanco, año 80 y demás características. Los aprehendidos quedaron identificados como Camacho Alexander José y Acosta Jesús Manuel (adolescente).


Celebrada la audiencia oral correspondiente, este Tribunal calificó la flagrancia en el presente caso, decretó la vía del procedimiento ordinario, calificó el hecho como robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y decretó la medida privativa de libertad del referido imputado por estar cubiertos los requerimientos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En la presente fecha, la defensa pública representada por la Abogado Anangelina Gil Azuaje, solicitó la libertad de su defendido o la imposición de una medida menos gravosa, en virtud del tiempo transcurrido habiéndose actualizado la no presentación de la acusación o el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, razón por la cual habiendo transcurrido efectivamente 34 días contínuos luego de haberse privado preventivamente de libertad al ciudadano Alexander José Camacho, este Tribunal decreta la libertad plena del referido, conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en el libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.


Se observa que la citada norma apunta sobre la prórroga de ley que establece el nombrado artículo, sin embargo, en el caso de marras, no consta la interposición de prórroga alguna, máximo cuando conforme a la distribución de fecha de nacimiento del imputado en el presente caso, corresponde a este Juzgado, tanto la interposición de la acusación o cualquier acto conclusivo, o la posible prórroga que pudo haberse actualizado, es por lo que conforme al Código adjetivo, se procede a decretar la libertad del imputado.



DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad plena, a favor del ciudadano Camacho Alexander José, venezolano, mayor de edad, soltero, reservista, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-12 -1985, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.640.213 y residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle principal, casa sin número de Guanare estado Portuguesa, por haber transcurrido el lapso de ley dentro del cual debió presentar el Ministerio Público, la acusación correspondiente, constituyéndose en una falta procesal importante e imputable a la vindicta pública, todo en conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al principio de libertad que rige el proceso penal acusatorio.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia General de Policía de este Estado. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.


2CS-3553-05