REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 19 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°


N° 3596

SOLICITUD N° 2C-1357-05.

JUEZ: NATALY PIEDRAITA IUSWA
SECRETARIO: MARIELYS ROJAS
FISCALIA: RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
IMPUTADO: JOSE GRABIEL HERRERA HERRERA.
VICTIMA: EUGENIO RAMON DURAN DIAZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir por escrito la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:


Solicitado como fue el sobreseimiento de la presente causa por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, seguida contra el ciudadano JOSE GABRIEL HERRERA HERRERA, en perjuicio de EUGENIO RAMON DURAN DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, del Código Penal, en virtud de que se encuentra prescrito ya que la comisión del mismo se produjo el 14-11-89 y hasta la presente fecha han transcurrido más de quince años, como lo establece el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, cuando dispone que la acción penal prescribe por quince años, para aquellos delitos que merecieren pena de presidio que exceda de diez años, tal es el caso presente cuya penalidad en su término medio excede de diez años, en consecuencia este Tribunal consideró procedente la solicitud de Ministerio Público, previa verificación del hecho punible y declaró el sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa instaurada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, seguida contra el ciudadano JOSE GABRIEL HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.646.366 y residenciado en el Caserío Caño Delgadito del estado Portuguesa, en perjuicio de EUGENIO RAMON DURAN DIAZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal vigente.

Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.



La Juez de Control N° 2,


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.


2C-1357-05