REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 02 de Mayo de 2005.
Años: 195° y 146°


N° 3584.
2CS- 3585- 05.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, quien representa la Fiscalía Segunda (auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a los imputados Asdrúbal Ramón Silva, Montilla Escalona Gilbert Alexander, Adames Infantino Erik y Adames Caraballo Ramón Joaquín, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas, de aquellas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al ciudadano Asdrúbal Ramón Silva, opere la sustitución del sitio de reclusión debido a las reiteradas oportunidades en que el mismo ha actualizado el delito de fuga de detenido, evadiéndose de la Comandancia de Policía, lugar de detención actual.

Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 29 de abril de 2005, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde, cuando los mencionados ciudadanos se desplazaban en un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, el cual había sido advertido a funcionarios de la Guardia Nacional, como el vehículo en el cual se trasladaba Asdrúbal Silva, quien estaba evadido de su sitio de reclusión y motivo por el cual instalaron un punto de control móvil en la carretera Guanare-Ospino, sector El Avispero, quedando identificados sus tripulantes como Erik Adames Infantino (conductor), Adames caraballo Ramón Joaquín (padre del conductor), Montilla Escalona Gilbert Alexander (funcionario policial con carnet N° 0363) y Asdrúbal Ramón Silva, funcionario policial con carnet N° 0645 y detenido en la Comandancia General de Policía.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como fuga de detenido para Asdrúbal Ramón Silva y el mismo tipo pero en grado de cooperador inmediato para Gilbert Alexander Montilla Escalona y en grado de complicidad para los ciudadanos Erik Adames Infantino y Adames Ramón Joaquín, previstos en el artículo 258 en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3 del Código Penal vigente.

La parte defensora de los ciudadanos Asdrúbal Ramón Silva y Gilbert Montilla Escalona, representada por el Abogado José Angel Añez, manifestó estar en desacuerdo con el tipo penal aplicado por cuanto su defendido Asdrúbal Silva, no hizo uso de la violencia para evadirse del sitio de reclusión y en cuanto a Gilbert Montilla, solicitó su libertad plena.

Los defensores de los ciudadanos Adames Infantino Erik y Adames Ramón Joaquín, representados por los Abogados Servando vargas y Freddy Gustavo Vargas, en voz del primero solicitaron Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva que no afectara la salida del estado de sus defendidos en razón de trabajo y estudio.

Los imputados, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestaron no querer declarar

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado por el ciudadano Asdrúbal Ramón Silva, es punible y aparece contemplado como fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente y cuya acción penal no está prescrita, toda vez que la conducta desplegada por el autor consistió en la salida irregular del sitio donde se encuentra detenido por recaer sobre su persona una medida privativa de libertad. Consideró el defensor Abogado José Angel Añez, que la salida de su defendido del sitio de detención no fue configurada con medios violentos como lo exige el artículo y que por ello no podía encuadrarse en tal tipo penal, sin mencionar la opción donde tal comportamiento podría encuadrarse; esta situación de la utilización de medios de violencia, a criterio de este Tribunal, no debe ser considerada como requisito sine qua non, para poder encuadrar la conducta de Asdrúbal Ramón Silva en el referido tipo, en virtud de la imposibilidad de aplicar los tipos penales sobre fuga de penados, con motivo de la condición de procesado que tiene el referido ciudadano, del cual tiene conocimiento este Tribunal desde el día 05 de febrero de 2005, donde se ventiló la audiencia oral de oír declaración del mismo ciudadano Asdrúbal Ramón Silva por el mismo delito de fuga de detenido, lo que configura la reiteración de la transgresión por parte del referido ciudadano a la medida privativa que tiene impuesta, fundamentándose esta Juzgadora, en el deber que tiene de ordenar lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas que se impongan conforme al Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la solicitud del Ministerio Público como pedimento central en la audiencia oral.


Plasmadas así las circunstancias y constando en autos el acta policial N° 189, suscrita por los funcionarios (GN) Capitán García Martínez Rubén Dario, Cabo Primero Cañizalez Jonny Antonio, Cabo Segundo Mejías Sequera Jonny Gilberto y Distinguido Jiménez Manzano Luis Antonio, al folio cinco de las presentes actuaciones, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados y el acta policial, suscrita por el funcionario (PEP) Sub-Inspector Daboin Zerpa Rafael Augusto, quien manifiesta que cuando se realizó el conteo de los detenidos no estaba dentro de las instalaciones el ciudadano Asdrúbal Ramón Silva, quien se retiro del establecimiento sin el conocimiento del Jefe de los Servicios y sin compañía de Guardias Custodia.

Sobre esta exposición, en cuanto a la normativa legal que rige el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presentó para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que se cometió un hecho punible, que se trata de un delito que merece ser sancionado y que por la fecha de comisión, la acción penal no está prescrita, tal circunstancia se evidencia con el contenido de las actuaciones ya mencionadas, las cuales otorgan la veracidad de su existencia, por lo que se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito que puede calificarse provisionalmente como fuga de detenido para el ciudadano Asdrúbal Ramón Silva, previsto y sancionado en el articulo 258 de Código Penal vigente, el mismo delito en grado de cooperador inmediato (relación artículo 83 Código Penal) para Montilla Escalona Gilbert Alexander por su condición de funcionario policial y en grado de complicidad (artículo 84 numeral 3 ejusdem) para los ciudadanos Adames Infantino Eric y Adames Ramón Joaquín, por el hecho de prestar asistencia con su vehículo durante la ejecución del delito principal.

Con tales afirmaciones se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece el artículo 250 del texto penal adjetivo; sin embargo, en lo que respecta al tercer requisito, que es necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, en el caso de marras, se entiende que no se está en presencia del peligro de fuga, tomando la presunción de lege del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así también por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el término establecido en el parágrafo primero del citado artículo, se considera que lo procedente es imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos Gilbert Alexander Montilla Escalona, Adames Infantino Erik y Adames Caraballo Ramón Joaquín, consistente en la presentación periódica una vez por mes, ante este Tribunal por el lapso de seis meses, por estar incursos en el delito apuntado en el acápite anterior. En cuanto al ciudadano Asdrúbal Ramón Silva, este Tribunal en aras de garantizar el cumplimiento de la medida privativa de libertad que tiene impuesta el referido ciudadano y de que ésta no siga siendo vulnerada por el mismo como consta en este Tribunal por audiencia oral celebrada en fecha 05 de febrero de 2005, acuerda su ingreso en el centro Penitenciario de los Llanos, específicamente en sitio separado de la población penal general, cuya existencia se denota según oficio N° 322 emanado del Director del Centro Penitenciario de los Llanos, dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien diligenció lo pertinente en aras del resguardo de la integridad física del ciudadano Asdrúbal Ramón Silva, por su condición de funcionario policial.
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DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano Asdrúbal Ramón Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 22-03-1977, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.405, siendo su último domicilio Margarita estado Nueva Esparta, avenida Santiago Mariño, Edificio Don Jorge, apartamento N° 44, piso N° 3. Para el ciudadano Gilbert Alexander Montilla Escalona, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 04-07-1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.349.893 y domiciliado en el Barrio Nuevo, calle 2, sector 2, casa sin número de Guanare estado Portuguesa, como cooperador inmediato en el delito de fuga de detenido, artículo 258 relacionado con el artículo 83 del Código Penal vigente y para los ciudadanos Adames Infantino Erik Leonardo, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, natural de Guanare, nacido en fecha 27 de febrero de 1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.644.480 y residenciado en la Urbanización Los Malabares, calle principal, casa N° 32 de Guanare estado Portuguesa y Adames Caraballo Ramón Joaquín, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 01 de junio de 1963, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.064.077 y residenciado en la Urbanización Los Malabares, calle principal, casa N° 32 de Guanare estado Portuguesa, como cómplices en el delito de fuga de detenido, artículo 258 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código penal vigente.


SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido los imputados aprehendidos durante la fuga del detenido Asdrúbal Ramón Silva, en la carretera Guanare-Ospino, quien se había evadido de su sitio de detención (Comandancia General de Policía), estando dentro de los destacados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: se impone a los ciudadanos Gilbert Alexander Montilla Escalona, Adames Infantino Erik Leonardo y Adames Caraballo Ramón Joaquín ya identificados, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez por mes.


QUINTO: Se ordena el ingreso del ciudadano Asdrúbal Ramón Silva, ya identificado, al Centro Penitenciario de los Llanos, específicamente en el área separada de la población penal, mencionada por el Director del referido establecimiento penal, en el oficio 322 de fecha 02 de mayo de 2005, dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público y que está anexo a las presentes actuaciones, en aras del cumplimiento de la medida privativa impuesta sobre el referido ciudadano y a los efectos de la no vulneración reiterada de su estancia en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en su condición de procesado, fundamentándose esta Juzgadora en el deber que le asiste de ordenar lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el Código orgánico Procesal Penal.


Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas y ofíciese lo conducente, librando la Boleta de encarcelación pertinente y boletas de libertad correspondientes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.

2CS-3585-05