REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Mayo de 2005.
Años: 195° y 146°

N° 3603.
2CS-3612- 05.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, quien representa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a los imputados Jean Carlos García y Carlos Alberto Linares Colmenares, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas, de aquellas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Según lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 20 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos durante el recorrido del sector Mesa Alta, que hicieron los funcionarios Cabo Segundo Asdrúbal La Cruz Torres, Agente Conductor José Mejías y el Agente Azuaje Adolfo, todos adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, cuando previamente habían sido informados que habían tres personas introducidas en la casa de habitación del funcionario Adolfo Azuaje, ubicada en el Barrio Mata Verde, callejón 02, Sector La Manga, Mesa de Cavacas Guanare, observando en la misma signos de violencia como vidrios rotos y rejillas forzadas, siendo testigos presenciales del hecho las ciudadanas Rodríguez Terán Yucelis Del Carmen y Ocanto García Juana Del Carmen, quienes manifestaron que eran tres sujetos quienes estaban en la casa de habitación de la víctima y que salieron a pie cargando un bolso verde, identificado por las víctimas como de su propiedad al igual que la licuadora marca Osterizer de color negro que estaba dentro del bolso. Apuntó finalmente que un de los autores del hecho, se evadió de la Comandancia de Policía Ruíz José Luis, antes de ser llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como hurto simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal vigente; solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara medida cautelar sustitutiva, de aquellas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Los imputados, después de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestaron “no querer declarar”.


Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa Abogado Iván Medina Rivero, quien se adhirió al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas.

Igualmente se oyó a las víctimas, ciudadano funcionario Adolfo Azuaje y Graterol Dora Isolina, quienes expusieron que fueron informados que en su casa de habitación estaban tres ciudadanos no identificados, los cuales fueron aprehendidos minutos después en el Sector Mesa Alta de esta ciudad, con objetos (bolso verde y una licuadora) de su propiedad.


Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado y según las actuaciones cursantes, es punible y aparece contemplado como hurto simple, establecido en el artículo 451 del Código Penal vigente y cuya acción penal no está prescrita; siendo ello así y constando en audiencia oral la deposición de las víctimas Azuaje Adolfo y Graterol Isolina, quienes manifestaron que efectivamente se introdujeron a su propiedad (vivienda) y fueron sustraídos objetos de su exclusiva propiedad como son una licuadora marca Osterizer de color negro y un bolso de color verde; así también en las actuaciones el acta policial de fecha 20-05-2005, suscrita por uno de los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados; el acta criminalística N° 498, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Jorge Morón, adscritos a la Subdelegación Guanare, donde dejan constancia de la existencia del sitio del suceso, declaraciones de las ciudadanas Rodríguez Terán Yucelis Del Carmen y Ocanto García Juana Del Carmen, quienes fueron testigos de la presencia de los tres ciudadanos involucrados en la casa de habitación de las víctimas (folios 14 y 15), declaración de las víctimas, Graterol Barrios Dora Isolina y Azuaje Hernández Adolfo Antonio (folios 16 y 17) regulación real N° 9700-057-543, practicada sobre los objetos del hurto (un bolso y una licuadora).


Todos estos particulares, estructuran fundados y serios elementos de convicción para considerar que los imputados tuvieron participación en el hecho que le señala el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos cerca del lugar del hecho, a poco de haberse cometido y con los objetos que fueron reconocidos por las víctimas como los hurtados de su vivienda, aunado a la circunstancia de haber sido avistados tres ciudadanos con los objetos del hurto y coincidir con el dicho de las ciudadanas testigos, quienes previamente habían expresado que las personas que irrumpieron en la casa de habitación hurtada, eran tres sujetos.


Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Sobre esta exposición, en cuanto a la normativa legal que rige el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presentó para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que se cometió un hecho punible, que se trata de un delito que merece ser sancionado y que por la fecha de comisión, la acción penal no se encuentra prescrita; con tales afirmaciones, en el caso de marras, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, entonces lo ajustado a derecho es la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto no está determinado el peligro de fuga, .


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como hurto simple, establecido y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente; delito imputado a los ciudadanos Jean Carlos García, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23 de septiembre de 1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.238 y domiciliado en el Barrio Sucre, calle 4, casa 2-41 y Carlos Alberto Linares Colmenares, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, soltero, obrero, nacido en fecha 10-01-1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.882.591 y domiciliado en el Barrio La Colonia, frente al Restaurante El Candilero, casa sin número de Guanare estado Portuguesa, en perjuicio de los ciudadanos Adolfo Antonio Azuaje y Dora Graterol.


SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido los imputados aprehendidos a poco de haberse actualizado el hecho y sorprendidos con objetos que las víctimas reconocieron como suyos y que hacen presumir con fundamento serio que son los autores del hurto simple y quienes irrumpieron en la casa de habitación de las víctimas, estando así dentro de las circunstancias que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se imponen las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis meses, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal, por cuanto se acreditó la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jean Carlos García y Carlos Alberto Linares Colmenares, fueron autores del delito imputado.


Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas y ofíciese al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.

2CS-3612-05