REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Mayo de 2005.
Años: 195° y 146°


N° 3604.
Solicitud: N° 2CS-3613-05.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado al ciudadano Amabil Antonio Quijano Pérez, quien fue aprehendido por los funcionarios Cabo 2° (PEP) Jaime Gil y Agente (PEP) Edgar Silva, adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado en fecha 20 de mayo 2005, aproximadamente a las 4:05 horas de la tarde, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje en el Edificio de la Alcaldía de esta ciudad y fueron informados por la ciudadana Quiñones Rosa Alejandrina, que fue atacada por un ciudadano y despojada de una cadena que usaba, iniciando la persecución al ciudadano que huía de forma veloz, dándole alcance en la avenida Sucre con carrera 7 de esta ciudad, siéndole incautada en la mano derecha una cadena de metal amarillo, quedando identificado como Amabil Antonio Quijano Pérez.

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento abreviado, calificando el hecho como robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad en conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


El imputado, impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó perdón a la víctima por el hecho sucedido, manifestando que si bien él cometió el hecho, fue por la necesidad actual.

La defensa pública representada por el Abogado Enrique Antonio Cerrada, solicitó la aplicación del control difuso por cuanto la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, no procedía en el delito de arrebatón, por éste no sobrepasar el límite de los diez años establecidos para la presunción del peligro de fuga, por tanto peticionó le fuese impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal


Esta circunstancia quedó aclarada en sala, determinándose que el delito imputado por el Ministerio Público fue el de robo impropio, cuya penalidad actual oscila entre seis a doce años de prisión, razón por la cual sí opera la presunción de ley sobre el peligro de fuga.

Planteados los términos de las partes, este Juzgado hizo las siguientes consideraciones:


PRIMERO


Existen en las presentes actuaciones, circunstancias que conforman fundamentos serios que involucran la responsabilidad penal del ciudadano Amabil Antonio Quijano Pérez, en el hecho imputado, así como también están dadas las circunstancias para privarlo preventivamente de libertad, toda vez que el presente procedimiento lo inician funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes aprehenden al imputado cerca del lugar donde de manera violenta despojó a la ciudadana Rosa Alejandrina Quiñónez de una cadena de metal amarillo que usaba, circunstancia ésta ratificada en sala por la referida víctima, aunado al hecho de existir la regulación real sobre la cadena mencionada valorada en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs 350.000,oo) al folio 17, recuperada de las manos del imputado, quien fue perseguido de inmediato al hecho por los funcionarios policiales informados por la víctima, dándole alcance en la avenida Sucre con carrera 7 de esta ciudad. Así también consta en las actuaciones al folio 13, el reconocimiento médico legal físico externo, suscrito por el médico forense Fran Burgos, practicado a la ciudadana Rosa Alejandrina Quiñones, quien presentó escoriaciones simples en región clavicular derecha y cara lateral derecha, más traumatismo generalizado, lo que deja en evidencia la violencia ejercida por el autor del hecho en el momento del despojo de la cadena a la víctima, objeto que por demás le fue incautado en su mano derecha durante su aprehensión.


SEGUNDO


Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar el delito al ciudadano Amabil Antonio Quijano Pérez, el acta policial (folio 3), suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Jaime Gil, quien en compañía del agente (PEP) Silva Edgar, constituyó la comisión que aprehendiere al imputado, declaración de los funcionarios aprehensores Jaime Gil Fernández (folio 09), declaración de la víctima Rosa Alejandrina Quiñones (folio 10), declaración de un testigo presencial Hidalgo Uzcátegui Aixa Mireya (folio 11), reconocimiento médico legal practicado a la víctima (folio 13), regulación real practicada sobre el objeto cadena de metal amarillo (folio 17) y experticia de reconocimiento practicada sobre la camisa que usaba la víctima (folio 18).


TERCERO

Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se está en un caso de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como fue el delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, toda vez que el imputado fue aprehendido minutos posteriores al término de la ejecución del robo de una cadena de metal amarillo a la ciudadana Rosa Alejandrina Quiñones en forma violenta, incautándole la misma en su mano derecha a escasos minutos del suceso, por la persecución que hicieren los funcionarios policiales, quienes lograron la aprehensión de Amabil Quijano Pérez, específicamente en la avenida Sucre con carrera 7 de esta ciudad.


CUARTO


El delito imputado fue el de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, por haberse empleado violencia contra la persona robada, (según la víctima y el informe médico legal), cuya penalidad oscila entre seis a doce años, lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad, por ser uno de los delitos en los cuales el legislador en la reciente reforma del Código Penal, estableció la prohibición expresa del goce de beneficios procesales de ley, equiparándose a la susceptibilidad de imposición de medidas cautelares sustitutivas en el caso de marras.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:


1. Acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, por cuanto la conducta desplegada por el agente encuadra en el tipo penal imputado.


2. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, con el objeto del robo, es decir, con la cadena de metal amarillo, despojada en forma violenta a la víctima, decretándose la aplicación del procedimiento abreviado, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, por lo que se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso de ley.


3. Se decreta la privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano Amabil Antonio Quijano Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-01-1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.882.456 y domiciliado en el Barrio Sucre, calle 3 con carrera 3, casa 2-43 de Guanare estado Portuguesa, por considerar que existen fundamentos serios en cuanto a la participación del mismo en el hecho punible descrito, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, por las razones ya apuntadas, en conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 456 parágrafo único del Código Penal.

4. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

2CS-3613-05