REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 24 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°
N° 3608.
2CS-3603-05.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, quien representa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para oír la declaración del imputado Vielma Briceño Julio José, se aplicara el procedimiento de la vía ordinaria y le fuese impuesta la prohibición de acercamiento a la víctima, como medida cautelar, toda vez que el hecho está referido a delitos contemplados en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, calificando el hecho como violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Según lo expresado por el Fiscal compareciente Abogado Eise Nover Guerrero, los hechos que dieron lugar a la audiencia celebrada, se iniciaron por denuncia formulada por la ciudadana María Graciela Díaz Quintero, en fecha 21 de marzo y 12 de abril de 2005, contra quien su cónyuge, Julio José Vielma Briceño, en virtud de las constantes amenazas y violencia psicológica que ha ejercido en su perjuicio, solicitando así que el referido ciudadano no se acerque a la residencia o lugar de trabajo de la víctima.
El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó que efectivamente la había desalojado del domicilio conyugal en virtud de que la referida ciudadana lo había despojado en dos oportunidades de cantidades de dinero.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública Abogada Milagros Gallardo, quien consideró que no existía una conducta que contraviniese el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que la presunción razonable como condición de existencia de las conductas señaladas por el Ministerio Público y por la víctima, efectivamente existe, ya que de manera general las amenazas y violencias psicológicas que se profieren a las víctimas, se configuran en ámbitos privados y más aún la violencia psicológica, es sufrida en el fuero interno de cada ser humano, que al sentirse agredido, es paradójicamente el único que puede pedir ayuda y apoyarse en la legislación que fue creada al efecto y que tiene por objeto prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, razón por la cual existiendo en autos, las actas previas donde se pretendió concienciar al agresor a través de una caución y audiencias de conciliación, las cuales no causaron el efecto de prevención y abstención de violencia pretendido, resuelve este Tribunal de Control, imponer al ciudadano Julio José Vielma Briceño, la medida solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Julio José Vielma Briceño, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, natural de Bachaquero estado Zulia, comerciante, nacido en fecha 01 de Abril de 1968, titular de la Cédula de Identidad N° 10.721.243 y residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24 a una cuadra de la Iglesia Santo Cristo de la Salud de esta ciudad, la prohibición de comunicarse con la ciudadana María Graciela Díaz Quintero, en todos los ámbitos espaciales en que ésta se encuentre en aras de evitar un nuevo conflicto; medida cautelar ésta que se hace procedente por estar incurso el identificado ciudadano en los tipos penales de amenaza y violencia psicológica, previstos en los artículos 6 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Díaz Quintero, en conformidad con el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la vía del procedimiento ordinario por así haberlo solicitado el Ministerio Público en conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida cautelar impuesta al imputado tienen límite en el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha, límite establecido a los solos efectos procesales relativos al cese de la medida cautelar y resolver sobre la situación jurídica del imputado.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.
2CS-3603-05