REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de Mayo de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3609.
Solicitud: N° 2CS-3616-05.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, presentó ante este Juzgado al ciudadano Castaño Villa Javier Antonio, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad y destacados en la Unidad Especial de Seguridad vial y punto de control fijo Boconoito (Autopista José Antonio Páez), en razón de la revisión de rutina hecha a los pasajeros de un vehículo tipo autobús de Expresos Alianza, procedente de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada del día 22 de mayo de 2005, oportunidad en la que el ciudadano Castaño Villa Javier Antonio, portaba una bolsa plástica de polietileno de color negro, la cual fue revisada en presencia de cuatro testigos pasajeros del referido autobús y donde se incautaron sustancias presumidas como aquellas de ilícito tráfico y tenencia, las cuales estaban dentro de un envase de plástico color azul (termo) con la inscripción IMUSA con doble fondo que al ser abierto por la parte de abajo, discriminándose las mismas en tres (3) envoltorios tipo paquetes de tamaño grande provistos de tirro color marrón y papel plástico polietileno transparente, contentivos de una sustancia pastosa color blanco (presunta cocaína) y un (1) envoltorio de papel aluminio que al abrirse contenía seis (6) bolsas de papel plástico transparente que contenían una sustancia color marrón de fuerte olor presunto bazooko, arrojando la sustancia de color blanco un peso total de dos kilos punto seiscientos gramos (2,600 kilogramos) y las sustancias de color marrón un peso de doscientos ochenta y cinco gramos punto tres miligramos (285,3 grs) según la Inspección Judicial de sustancias practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en presencia de las partes.
El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad. El imputado impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que efectivamente venía en el autobús, pero que no era dueño de la bolsa negra que contenía el termo provisto de las sustancias incautadas y el motivo por el cual la cargó en su mano cuando fue revisado, fue motivado a que uno de los funcionarios de la Guardia Nacional al momento en que bruscamente se despertó lo obligó a tomarla.
La defensa ejercida por el defensor privado Abogado José Angel Áñez, solicitó como punto previo, que el Tribunal se pronunciase con respecto a la nulidad absoluta del acta policial inserta al folio tres de las presentes actuaciones, por cuanto la misma no indicó que la revisión hecha a su defendido por los funcionarios del punto de control móvil, se hiciera conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así también solicitó la nulidad del acta de imposición de derechos del imputado, por cuanto la misma fue realizada en fecha 20 de mayo de 2005 y los hechos donde se involucra al ciudadano Castaño Villa Javier Antonio, sucedieron en fecha 22 de mayo de 2005, razón por la que solicitó la nulidad absoluta en conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, alegó que no existían elementos de convicción para determinar que la bolsa donde venían contenidas las sustancias incautadas fuese propiedad de su defendido y que la medida privativa libertad solicitada por el Ministerio Público, debía ser al menos sustitutita por una medida cautelar menos gravosa, siendo su petitorio final la libertad plena de su defendido.
En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO
Visibles son para este Juzgado, conforme a las presentes actuaciones, las circunstancias que conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad al ciudadano Castaño Villa Javier Antonio, toda vez que el presente procedimiento lo iniciaron funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de esta ciudad, cuando practicaron la revisión rutinaria de pasajeros a bordo del autobús de Expresos Alianza, proveniente de la ciudad de San Cristóbal, a las 2:00 horas de la madrugada del día 22 de mayo de 2005, en razón de la incautación de sustancias presumidas como de ilícito comercio de manos del imputado, así como lo señalan cuatro testigos imparciales que abordaban el mismo autobús y quienes también fueron objeto de revisión. No obstante de ello, la defensa ataca de nulidad absoluta el acta policial de los funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de no estar asentado en la misma, el dispositivo legal contenido en el artículo 205 y 207 del texto adjetivo, siendo tal circunstancia a criterio de este Tribunal, insuficiente para tildar de nulidad un proceso dentro del cual se reunieron los elementos básicos que apuntan hacia la comisión de hecho punible y la participación de una persona determinada.
Además considera quien aquí preside, que la ausencia de escritura en las líneas que conforman el acta policial, del dispositivo legal sometido a cuestión, no es presupuesto determinante y veraz de que tal actuación se haya realizado sin la formalidad legal demandada, máximo cuando estaban presentes múltiples personas quienes viajaban en el referido autobús. Por otra parte, el acta de imposición de derechos del imputado, si bien señala en su primera línea de texto, que tal actuación se realizó en fecha 20 de mayo de 2005, también es cierto, que señala “Domingo 20 de mayo del año 2.005” (textual), por lo que se infiere que cursó un error material, puesto que el día correspondiente a la fecha 20 del presente mes, resultó ser viernes y la aprehensión y subsiguientes actuaciones se efectuaron el día de los hechos, es decir, domingo 22 de mayo de 2005, razón por la cual considera este Juzgado que tampoco es motivo para decretar la nulidad solicitada por la defensa, más aún, cuando todas las demás actuaciones coinciden con plasmar la fecha de ocurrencia del hecho como el 22 de mayo de 2005 y en fuerza de tal motivación se declara sin lugar el petitorio del defensor Abogado José Angel Añez, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones señaladas.
SEGUNDO
Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta de investigación penal de fecha 22-05-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) Bermudes Pérez Iginio, Cabo Segundo (GN) Salazar Barco Julio y Distinguidos (GN) Linarez Peraza Francisco, Ruíz Rivas Franklin y Arguello Sánchez Luis, quienes incautaron las sustancias que yacían en el trasfondo de un envase plástico tipo termo que llevaba dentro de una bolsa plástica de color negro el ciudadano Castaño Villa Javier Antonio, lo que de manera inexorable conlleva según las máximas de experiencia, a determinarlas como sustancias de ilícito porte, aunada a la circunstancia de ser transportadas en forma inusual lo que prueba el conocimiento del acto ilícito. Consta el acta de pesaje primario que se hiciere a las sustancias incautadas coincidente con el pesaje practicado en la inspección judicial de sustancias, realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare; el listín de pasajeros al folio 06, donde consta que el imputado abordó el autobús en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira; actas de entrevista testifical de los ciudadanos Ochoa de Bueno Mary Luz (folio 7), Xiomara Coromoto Torres de Hernández (folio 09), José Gregorio Hernández Pavón (folio 10) y Cordero Mendoza Julio Manuel (folio 11), quienes fueron testigos presenciales de la incautación de sustancias previa revisión de la bolsa de color negro que cargaba en su mano el ciudadano Castaño Villa Javier Antonio, situación ésta, que fue ratificada por todos y cada uno de los testigos nombrados, quienes coinciden en señalar que el imputado cargaba en su poder la bolsa donde se hallaron las sustancias de presunta ilicitud.
TERCERO
Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se estaba en un caso de flagrancia, por cuanto el imputado fue sorprendido durante la revisión rutinaria de pasajeros que hicieren los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control móvil de la Autopista José Antonio Páez (población de Boconoito) en horas de la madrugada del día 22 de mayo de 2005, incautándole las sustancias descritas en acápite anterior, cuyo peso asciende con creces al límite de la posesión de sustancias ilícitas, razón por la cual se califica tal hecho como flagrante y se acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando tal situación dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautaron las sustancias en el momento de la revisión hecha al equipaje de mano (bolsa) que cargaba el ciudadano Castaño Villa Javier Antonio. Así también consideró este Tribunal que el solo hecho de ocultar mantener o conservar las sustancias constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, que le permite a los funcionarios policiales por razones obvias revisar incluso hasta corporalmente a la persona sospechosa o a quienes tengan tales sustancias dentro de la esfera de su disposición.
CUARTO
La cantidad de sustancias incautadas fueron dos kilos seiscientos gramos (2,600 kilogramos) del polvo blanco contenido en los tres envoltorios tipo paquetes y doscientos ochenta y cinco gramos con tres miligramos (285,3 grs) en los seis envoltorios de plástico transparente relativos a la sustancia color marrón, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera en que se hallaron las sustancias, acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta, Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública, lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad del ciudadan Castaño Villa Javier Antonio, sin ánimo de proyectar condena alguna, sino más bien por haberse formado el elemento de convicción a través de las actuaciones presentadas a la audiencia oral, configurándose como un fundamento serio para considerar la existencia del hecho y de la autoría o al menos participación del imputado presentado ante este Tribunal.
En este orden de ideas, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado así como la existencia de los elementos de convicción para determinar la participación del imputado, se tiene que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logró incautar cierta cantidad de sustancias con alto grado de probabilidad de ser aquellas de las cuales se encuentra prohibida su detentación en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al pesaje asciende con creces al límite permitido por la ley especial, más sin embargo se considera el hallazgo repentino que sorprendió al ciudadano Castaño Villa Javier Antonio, cuando fueron revisados todos los pasajeros del autobús de Expresos Alianza donde él estaba abordo, hecho que de acuerdo a las circunstancias efectivas de cómo se decomisaron las mismas, indican que existe alta y razonable probabilidad, de que tales sustancias constituyan el objeto material de un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley sustantiva, conclusión determinada a través de la experiencia reiterada que se tiene ante la forma como se presentan y transportan las sustancias estupefacientes y lo analizado a través de las máximas experiencias. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso (investigación) al existir una presunción razonable de una probable conducta punible, ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:
“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia).
Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que indican con un fundamento serio la existencia de un ilícito penal, estando entonces en la fase de los actos preliminares, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta ese momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que apunten a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos. Además se ordenó la práctica de las experticias pertinentes por este Tribunal de Control en el acto de inspección judicial de sustancias estupefacientes que se realizare con anterioridad a la audiencia celebrada y donde estuvieron presentes las partes, acotación ésta, que se hace sobre la base de lo establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando hace referencia a los lugares carentes de expertos toxicólogos que determinen la naturaleza de las sustancias incautadas en los procedimientos penales.
QUINTO
La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Castaño Villa Javier Antonio, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir, se priva como última ratio en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
1. Se califica la flagrancia en el presente caso, debido a que el imputado fue aprehendido una vez que se verificare que tenía en la esfera de su disposición las sustancias que constituyen la esencia del delito tipificado en la ley especial, estando así, dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar el hecho como flagrante, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público. Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2. Se decreta la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Castaño Villa Javier Antonio , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, comerciante, viudo, natural de Marquetalia, Departamento de Caldas, Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.411.288 y domiciliado en el Barrio Gomero , calle principal, pasando el Río Sarare al laso de una panadería, Guasdualito Municipio Páez, estado Apure, por considerar que existe fundamento serio en la existencia del hecho punible y de su participación en el mismo, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código adjetivo, por cuanto están cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se declara sin lugar el petitorio de nulidad absoluta del acta de investigación y del acta de imposición de derechos del imputados, por considerar que tales no están viciadas de nulidad y que se está en presencia de elementos de convicción que no pueden eludirse y que se traducen en la existencia del hecho y en la responsabilidad penal del imputado Castaño Villa Javier Antonio.
4. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.
Regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal.
La Juez de Control N° 2;
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2CS-3616-05