REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°


N° 3622.


Causa N° 2C-1361-05.

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Acusado: Rodríguez Mendoza Yeison Arnoldo.
Defensor (Público): Abg. Enrique Cerrada Pargas.
Fiscalía 1° (aux) Ministerio Público: Abg. Gladys Ballesteros.
Víctimas: Angel Francisco Gómez y el
Estado venezolano.
Delitos: Porte Ilícito de Armas, resistencia a la autoridad, aprovechamiento cosas provenientes de delito y lesiones personales leves.



En la presente causa, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Rodríguez Mendoza Yeison Arnoldo, imputándole la comisión de los delitos de porte ilícito de armas, resistencia a la autoridad, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y lesiones personales leves, en perjuicio del Estado venezolano, Gómez Cordero Ángel Francisco, previstos y sancionados en los artículos 278 (hoy 277), 219 (hoy 218), 472 (hoy 470) y 418 (hoy 416), ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano mencionado; se imponga la medida cautelar sustitutiva en conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes.


Ahora bien, en la audiencia preliminar, concedido el derecho de palabra a las partes, la Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó el hecho por el cual se procede el cual sucedió en fecha 17 de octubre de 2004, cuando los funcionarios policiales Vásquez Sulbarán Ramón Antonio (PEP), Durán Moreno Wilmer Martín (PEP), ambos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y destacados en el Puesto Policial José Antonio Páez, fueron informados por el Comisario del caserío, que varios sujetos con un arma de fuego tipo escopeta, pasaron frente a su residencia, ubicada en el Poblado III del Caserío Gato Negro, razón por la que realizaron un patrullaje por la zona señalada y a la altura del poblado II, calle 2 del Caserío gato Negro, avistaron a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta y le dieron la voz de alto, éste sujeto hizo caso omiso y enfrentó a la comisión policial, quienes al ver en peligro sus vidas, se vieron en la necesidad de usar sus arma de reglamento, siendo que el sujeto trató de darse a la fuga y se introdujo en una residencia, logrando la captura del mismo en el porshe de la misma, donde se percatan que estaba herido, además de incautarle el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca, cañón cromado y con empuñadura y guardamano de material sintético de plástico color negro. Quedó identificado dicho ciudadano como Yeison Arnoldo Rodríguez Mendoza, quien el mismo día aproximadamente a las 7:20 horas de l anoche le disparó a Gómez Cordero Angel Francisco y posterior a las investigaciones de rigor, se evidenció que el arma de fuego en cuestión, había sido sustraída del Taller Mecánico “El Colchón”, ubicado en el mismo Caserío en horas de la madrugada del día 01 de octubre de 2004.


El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, con el acta policial de fecha 18-10-2004, suscrita por el funcionario Vásquez Sulbarán Ramón Antonio, quien actuó en los hechos descritos con anterioridad; acta policial suscrita por el funcionario Castro España, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien recibe como detenido al mencionado imputado de manos de comisión policial señalada; entrevistas de los funcionarios aprehensores y actuantes; acta de inspección N° 1273 de fecha 18 de octubre de 2004, suscrita por el funcionarios Juan Carlos Tello y Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quienes dejan constancia del sitio de la aprehensión ubicada en la calle principal del Caserío Gato Negro; acta de inspección N° 1279 de fecha 18 de octubre de 2004, suscrita por el funcionarios Juan Carlos Tello y Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en el Poblado III del Caserío Gato Negro; acta policial, de los funcionarios Juan Carlos Tello y Douglas Yépez, con ocasión de su actuación; experticia de reconocimiento del arma de fuego, practicada por el funcionario César Montilla; reconocimiento médico legal practicado al imputado; entrevistas de los ciudadanos Valera Bracho Oneida Coromoto, Escalona Diana Carolina, Falcón Escalona Yaquelín Coromoto, María Alejandra Gil Yusti; reconocimiento médico legal practicado a Gómez Cordero Angel Francisco; acta policial suscrita por el funcionario Castro España Douglas, quien deja constancia de su traslado al Puesto Policial de Gato Negro Municipio Guanare, donde el Sargento 2° Octavio Ramón Márquez, informó que efectivamente existía una denuncia del robo de un arma de fuego tipo escopeta en fecha 01 de octubre de 2004 y la copia fotostática de participación; acta de inspección N° 1292, practicada en el galpón donde funciona el Taller mecánico El Colchón y la entrevista de su ocupante Luis Gabriel Sánchez.

Ahora bien, se desprende de las citadas actuaciones que los hechos que se dan por demostrados se encuentran tipificados como porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y lesiones personales leves, previstos en los artículos 277, 218, 470 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano Gómez Cordero Angel Francisco, por cuanto al analizar dichas actuaciones se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que la conducta desplegada por el autor estuvo encaminada a causar un la lesión a la integridad física de la señalada víctima, a resistir a la autoridad quienes ejercían sus deberes oficiales, portando un arma de fuego, sin el debido porte de ley, tales consideraciones, se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda que desvirtúe la existencia de los referidos hechos punibles, que se les da la calificación jurídica provisional descrita.


Continuando la audiencia preliminar, fue la oportunidad del defensor público Abogado Enrique Cerrada Pargas, quien rechazó la imputación fiscal en cuanto a los delitos de cosas provenientes de delito y lesiones leves, solicitando finalmente fuese ratificada la medidas cautelar que tiene impuesta su defendido; difiriendo esta Juzgadora del primer petitorio por cuanto consideró existente la configuración de los delitos rechazados por la defensa.

En vista de los planteamientos expuestos este Juzgado decidió y fundamentó en los siguientes términos:

Ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que se les imputan, del cual se desprenden claramente los hechos delictivos acusados, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables en conformidad con las declaraciones de los funcionarios actuantes y los reconocimientos médicos legales que dan la certeza de las lesiones sufridas por los intervinientes, aunado al reporte del robo de arma de fuego tipo escopeta realizado en el Caserío gato Negro días antes de los hechos ocurridos.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


1. Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano Rodríguez Mendoza Yeison Arnoldo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, reservista militar, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de julio de 1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V 19.187.349, residenciado en el Caserío Gato Negro, calle 2, casa N° 34 del Municipio Guanare estado Portuguesa, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 278 (hoy 277), 219 (hoy 218), 472 (hoy 470) y 418 (hoy 416) del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano y Gómez Angel Francisco, acogiendo la calificación jurídica descrita.


2. Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal (única parte oferente) por considerarlos pertinentes y necesarios, cuales son:

A. Acta de inspección N° 1273, suscrita por Juan Carlos Tello y Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión del sitio del suceso y la correspondiente declaración de los mencionados funcionarios.
B. Acta de Inspección N° 1279, suscrita por Juan Carlos Tello y Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión del sitio donde se sustrajo por sujeto desconocido el arma de fuego tipo escopeta y la correspondiente declaración de los mencionados funcionarios.
C. Copia fotostática de participación de fecha 01 de octubre de 2004, donde la ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, reporta el hurto del arma de fuego tipo escopeta y la correspondiente declaración de la misma.
D. Testimonio del funcionario Edgar Orlando Croce, en relación al reconocimiento médico legal suscritos por él y practicado a Gómez Cordero Ángel Francisco, numerado 9700-057-1167.
E. Testimonio del funcionario Fran Burgos Vielma, en relación al reconocimiento médico legal suscritos por él y practicado a Yeison Arnaldo Rodríguez Mendoza, numerado 9700-057-1160.
F. Testimonio del funcionario César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en relación a la experticia de reconocimiento N° 9700-057-1343, practicada sobre el arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 mm y serial 2860007-03.
G. Testimonio de los funcionarios (PEP) Vásquez Sulbarán Ramón Antonio y Durán Moreno Wilmer Martín, con ocasión del acta policial de fecha 18 de octubre de 2004.
H. Testimonio del ciudadano Gómez Cordero Angel Francisco (testigo-víctima).
I. Testimonio de la ciudadana Escalona Diana Carolina (testigo presencial).
J. Testimonio de la ciudadana Falcón escalona Yaquelín Coromoto (testigo presencial).
K. Testimonio de la ciudadana María Alejandra Gil Yusti
(testigo presencial).
L. Testimonio del ciudadano Sánchez Luis Gabriel, (testigo
Referencial), quienes podrán ser notificados en las
Direcciones descritas a los folios 75 y 76 de la causa.

Quedan a disposición del Juez de Juicio competente, las evidencias materiales consistentes en un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Covavenca, serial 2860007-03 y dos cartuchos percutidos calibre 12 mm, marca Winchester, depositados en el departamento de Custodia de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare,


3. Se mantiene el estado cautelar actual del acusado, impuesto en fecha 20 de octubre de 2004, consistente en la presentación periódica una vez al mes ante el Tribunal, en conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


4. No habiéndose acogido el ciudadano Yeison Arnoldo Rodríguez Mendoza, ya identificado, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días, ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda. Se instruye al Secretario, a los efectos de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.