REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de Mayo de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3632.
2CS- 3626- 05.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Eise Nover Guerrero, quien representa la Fiscalía Tercera (auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado Montenegro Efrén Enrique, se decrete la flagrancia en el presente caso de posesión de sustancias estupefacientes y porte ilícito de arma blanca, se aplique el procedimiento abreviado y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 23 de mayo de 2005, cuando en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (C.D.T) Guanare, se realizó una requisa interna, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, donde fue decomisada una bolsa pequeña de color verde, un trozo metálico cortante y un cuchillo con las dimensiones específicas para calificar los hechos delictivos como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma blanca, sancionado conforme al artículo 277 del Código Penal vigente, imputables a su vez al ciudadano mencionado y presentado ante esta Instancia.
La defensa pública representada por la Abogado Milagros Gallardo, manifestó que no está probada fehacientemente la responsabilidad penal de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando su libertad plena conforme al principio de progresividad.
El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó que los objetos decomisados durante la requisa no eran de su propiedad y que alguien trató de inculparlo.
Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en principio como posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cuya acción penal no está prescrita. Ahora bien, para que la comisión de hechos punibles pueda ser sancionada conforme a la ley, lleva implícita la condición de la existencia de un autor o persona a quien razonablemente pueda atribuírsele la responsabilidad en el hecho, siendo en el caso de marras, que tal circunstancia no puede configurarse en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes, ya que no existen elementos en autos que involucren directamente al ciudadano Efrén Enrique Montenegro en tal delito, ya que las declaraciones cursantes en autos son meramente referenciales, especificando al folio 12, cuando uno de los guías del C.D.T Guanare, manifestó que la Directora de dicho establecimiento había señalado que encontró en la cama de Efrén Enrique Montenegro la bolsa pequeña de color verde con restos vegetales (0,7 grs) y un trozo de metal, no obstante de ello, al mismo folio se deduce de la simple lectura que el declarante Viña Rincón Jean Paul, presenció cuando dentro de una almohada color marrón que cargaba el ciudadano Efrén Montenegro, al serle revisada ésta, fue hallada dentro de la misma un arma blanca tipo cuchillo, que según el informe pericial N° 9700-057-546, cursante al folio 17 de las presentes actuaciones, difiere de las características permitidas para considerar lícita la detentación de cuchillos y otros instrumentos, conforme al reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos vigente, razón por la cual esta Juzgadora califica el hecho como porte ilícito de arma blanca, atribuible en responsabilidad penal al ciudadano Efrén Enrique Montenegro, ya que la conducta desplegada por el mismo consistió en portar o tener en su esfera de disposición un arma blanca de prohibido porte.
Con tales afirmaciones se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, sin embargo, se entiende que las mismas deben ser de posible cumplimiento, circunstancia que quedaría ilusoria, puesto que consta en las actuaciones, según oficio N° 604 emanado de la Juez de Ejecución Sección Adolescentes, que el ciudadano Montenegro Efrén Enrique, está recluido en el C.D.T Guanare, cumpliendo una medida privativa de libertad, faltándole por cumplir dos (2) años y nueve (9) meses, lo que hace innecesaria la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público, en cuanto al numeral 2 del artículo 256 del texto adjetivo, por cuanto la vigilancia debida es presupuesto lógico de funcionamiento del centro donde actualmente se encuentra recluido el ciudadano Efrén Enrique Montenegro, conforme a la jurisdicción especial donde fue procesado, razón por la cual se declara sin lugar dicha imposición cautelar.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la parcialmente la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como Porte Ilícito de Arma Blanca, sancionado conforme al artículo 277 del Código Penal vigente; delito imputado y atribuible al ciudadano Efrén Enrique Montenegro, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 12-04-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.880.273, siendo su último domicilio en el Barrio San Antonio, calle principal, casa sin número Guanare estado Portuguesa, sin atribuir la responsabilidad en el delito de posesión de sustancias estupefacientes por no existir elemento incriminatorio.
SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado sorprendido durante el porte ilícito de arma blanca, mientras se realizaba la requisa interna en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Guanare en fecha 23 de mayo de 2005.
TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento abreviado por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal que por distribución corresponda.
CUARTO: Se declara sin lugar la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por las razones apuntadas.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.
2CS-3626-05