REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 31 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º


Nº 3633.

CAUSA Nº 2CS-3439-05

IMPUTADO: BOLIVAR SOSA MAURO ALBERTO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. REYES SANABRIA SOTO

FISCALÍA 3° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

VICTIMA: NELLY MARIA LA CRUZ ANGARITA

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


Celebrada como fue la audiencia oral convocada por este Juzgado, con motivo del escrito presentado por la Abogado ICARDI SOMAZA PEÑUELA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa relativa a los actos de investigación instruidos contra el ciudadano BOLIVAR SOSA MAURO ALBERTO, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2003, donde las lesiones sufridas por la ciudadana Nelly María La Cruz Angarita, debido al impacto con el vehículo tripulado por el imputado mencionado, acarrearon su muerte, considerando que el hecho objeto de proceso no puede atribuirse al imputado, con fundamento en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de ello, existiendo formal oposición por parte de los representantes de la víctima, esta Juzgadora consideró ajustado a derecho, oír a la víctima como derecho representado en el numeral 7 del artículo 120 de texto adjetivo penal, para así debatir el motivo de la solicitud fiscal y emitir el pronunciamiento respectivo, haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Señaló la representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 16-12-2003, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la Autopista General José Antonio Páez tramo Guanare – Barinas, Km. 45-46 sector Sipororo, teniéndose los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirven de fundamento a su solicitud e igualmente de fundamento a este Tribunal, para llegar a la conclusión que la causa debe ser sobreseída con motivo de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano Bolívar Sosa Mauro Antonio, más sin embargo las deposiciones cursantes en las actuaciones determinan que la víctima en forma intempestiva pretendió cruzar la autopista cuando fue impactada inexorablemente por el vehículo tipo autobús de transporte público, Encava, año 1992 color crema, vinotinto y naranja, propiedad de Autobuses Barinas S.R.L, que venía en sentido Barinas-Guanare, conducido por Mauro Alberto Bolívar Sosa, siendo entonces que las declaraciones cursantes en las actuaciones definen las circunstancias en que se producen las lesiones de la ciudadana Nelly Maria La Cruz Angarita, que a su vez acarrearon su muerte, son producto de la imprudencia del peatón ( no tomar medidas de seguridad para cruzar una vía rápida en horas nocturnas), por lo que consideró este Tribunal que el hecho objeto de este proceso no puede atribuirse en responsabilidad penal al ciudadano Bolívar Sosa Mauro Alberto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Entre las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consta el acta policial que acredita que los hechos ocurrieron el día 15-12-2003 en la Autopista General José Antonio Páez, tramo Guanare Barinas Km. 45-46, sector Sipororo según declaración del Distinguido Alexis José Montilla quien expuso: “encontrándome de servicio en el puesto de Tránsito de Guanare, fui comisionado por el jefe de los servicios, para que me trasladara hasta la Autopista General José Antonio Páez, tramo Guanare – Barinas Km 45-46 sector Sipororo a la averiguación de un presunto accidente de tránsito, de inmediato me traslade al sitio, al llegar pude constatar que se trataba de arrollamiento de peatón con muerto ( 01)”…

Así también, Informe y Croquis Demostrativo del Accidente de tránsito de fecha 15-12-2003 suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 1852 Alexis José Montilla Alvarado, cursante a los folios 4 al 8.

La experticia de reconocimiento de fecha 15-12-03, practicada por los funcionarios C/2DO. (TT) 4087 JOSE BASTIDAS Y Dgto (TT) 5273 JAVIER BARRETO; el Acta de defunción N° P-2000-1-N°-0805887, de fecha 18-12-2003; el Reconocimiento Medico Legal N° 98700-057-1575, de fecha 23-12-2003; experticia de reconocimiento del vehículo tipo autobús involucrado en el hecho (folio 16) y declaración de la ciudadana Misbelia Coromoto Graterol Alvarado, quien manifestó entre otras cosas que venía de Barinas hacia Guanare y de repente salió una persona corriendo atravesando la autopista (folio 56), declaración de Wilmery Griseth Gaviria Escalona, quien expresó que venía de Barinas y a la altura de Sipororo se atravesó una señora (folio 57), Landy Jesús Niño Torres, manifestó que agarró el bús de Barinas para Guanare y viniendo por Sipororo, de repente una señora atravesó la Autopista y se le tiró al bús (folio 58), Elen Carolina Hernández Burgos, manifestó que en Sipororo una señora se atravesó, el chofer del autobús maniobró para evitar el accidente, el sitio estaba muy oscuro, es una zona muy peligrosa…(folio 59).

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 1 del Código Adjetivo, al igual que la parte defensora Abogado Reyes Sanabria Soto, aduciendo que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, esta Juzgadora consideró procedente acordar lo solicitado por ambas partes, por cuanto del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente las lesiones sufridas por la víctima ciudadana Nelly Maria La Cruz Angarita son el resultado de su imprevisión no salvable por el conductor, es decir, que operó una conducta imprudente del peatón al no tomar las previsiones del caso para cruzar la autopista en horas nocturnas, desencadenando el traumatismo cráneo encefálico severo que le causó la muerte, encontrándose tal conducta dentro de los supuestos de la definición dada por el Maestro Jiménez de Asúa sobre la imprudencia, citó “… ésta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos…” y siendo el resultado dañoso producto de la conducta de la víctima, mal podría sancionarse a quien en el inicio de la investigación se le atribuyo el carácter de imputado, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara hacia otra fase del proceso cuando los elementos existentes y actuales no prometen vestigios de culpabilidad por ser imprevisible para el agente el control de situaciones como la planteadas en autos, siendo lo correcto concluir con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público y argumentó este Juzgado de Control. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra BOLIVAR SOSA MAURO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 06 de diciembre de 1069, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.365.682 y residenciado en la Avenida Ezequiel Zamora, casa N° 42-91, La Concordia estado Barinas, iniciada con ocasión del accidente de tránsito sucedido en fecha 15-12-2003 en la Autopista José Antonio Páez, donde resultó fallecida la ciudadana NELLY MARIA LA CRUZ ANGARITA, en conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, declarando sin lugar por las razones ya apuntadas, el petitorio de las víctimas que actuaron bajo la representación de la Abogado Norelys Aguín, quien alegó estar plenamente configurada la existencia del delito de homicidio culposo y que diversas son las circunstancias que determinan la imprudencia del conductor Mauro Alberto Bolívar Sosa.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

2CS-3439-05
NPI/omlp.