REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
Nº 3585.
Solicitud: N° 2CS-3477-05
La presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana María Eligia Fernández Justo, asistida por el Defensor Público Segundo (temporal) Abogado Enrique Cerrada Pargas, solicitando la entrega de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno EDX, clase automóvil, Placa DAH-41T, año 1998, color vinotinto, Serial de Carrocería A1460000V029343, Serial del Motor 5192474, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, recabadas las actuaciones correspondientes, este Juzgado para decidir observó:
PRIMERO
La parte solicitante María Eligia Fernández Justo, manifestó en su escrito que se arroga la propiedad del vehículo solicitado ante esta Instancia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Irribarren del estado Lara, anotado bajo el número 31, tomo 16, de fecha 28 de febrero de 2002, alegando que su vehículo fue detenido por cuanto se lo había prestado al ciudadano Octavio Enrique Lucena y que el referido bien, le había sido otorgado bajo la figura de guarda y custodia por la misma Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
SEGUNDO
El Ministerio Público, introdujo ante este Tribunal escrito N° 18F3-1C-1870-04, donde manifiesta que negó la entrega del vehículo solicitado, motivado a la retención del mismo en manos del ciudadano Octavio Enrique Lucena, a quien fue vendido el vehículo en cuestión por la ciudadana María Eligia Fernández Justo, quien tenía expresa prohibición de vender, por ser la depositaria del bien, violando así el artículo N° 2 de la Ley de Depósito Judicial.
TERCERO
Analizados como fueron los recaudos presentados, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. Este último particular se actualizó en el caso de la ciudadana María Eligia Fernández Justo en fecha 11 de julio de 2002, cuando la Fiscalía Tercera le entregó el vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 1988, color vinotinto, placa DAH-41T, en guarda y custodia, es decir, en carácter de depositaria del bien, con la expresa prohibición de no realizar ningún tipo de transacción de venta del mismo, a pesar de la circunstancia de falsedad de los seriales presentada por el mencionado bien mueble.
A criterio de este Tribunal, la ciudadana María Eligia Fernández Justo, infringió la obligación asumida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contenida en el artículo 2 de la ley de Depósito Judicial, quien le entregó el vehículo en guarda y custodia en el mes de julio de 2002, entrega que llevaba implícita la obligación de cuidar el bien como un buen padre de familia y la prohibición expresa de vender el vehículo en cuestión, quedando evidenciada la referida transgresión, según constancia contenida en las presentes actuaciones, donde la ciudadana María Eligia Fernández Justo, declaró que recibió la cantidad de cuatro millones de bolívares del ciudadano Octavio Lucena C.I 9.259.683, por concepto de venta del vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 1988, color vinotinto, placa DAH-41T, en fecha 11 de noviembre de 2002, razón por la cual este Juzgado niega la entrega del referido vehículo a la ciudadana solicitante.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud planteada por la ciudadana MARÍA ELIGIA FERNÁNDEZ JUSTO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Los Malabares, sector 2, manzana F, casa N° 2 de Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.981, asistida por el defensor público segundo temporal, Abogado Enrique Cerrada Pargas, referida a la entrega de un vehículo Placas DAH-41T, Serial de Carrocería A1460000V029343, Serial del Motor 5192474, Marca Fiat, Modelo Uno EDX, Año 1988, Color Vino Tinto, Clase automóvil, tipo Sedan y destinado a uso particular, por cuanto se evidencia en las presentes actuaciones que la referida ciudadana transgredió la obligación asumida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y contenida en el artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial.
Regístrese y notifíquese a las partes. Desglósese las actuaciones del Ministerio Público y devuélvanse a su Despacho, una vez transcurrido el lapso de ley.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2CS-3477-05