REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°


Nº 3587.
Solicitud: N° 2CS-3545-05



La presente solicitud fue interpuesta por los ciudadanos Noemí Josefina Hernández Ramos, Lilian Del Valle Hernández Ramos y Yonael José Hernández Moreno, asistidos por el Abogado Jorge Luis Hernández Palencia, solicitando la entrega de un vehículo Placas 49S-GAD, Serial de Carrocería AJF1WP24848, Serial del Motor W-A24848, Marca Ford, Modelo F-150 XL 4X2, Año 1998, Color verde, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up y destinada a uso de carga, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ahora bien, recabadas las actuaciones correspondientes, este Juzgado para decidir observó:


PRIMERO


La parte solicitante, presentó documento donde constó que en fecha 16 de febrero de 2005, posterior al fallecimiento del ciudadano José Vicente Hernández Algomeda, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la solicitud de ser declarados herederos universales del ciudadano José Vicente Hernández Algomeda, quien falleció en fecha 23 de diciembre de 2004, según consta de acta de defunción anexo a la presente solicitud al folio dos (2) y que tal condición de herederos universales les fue declarada en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juzgado nombrado ut-supra, luego de cumplidos los requisitos de ley, como consta al folio doce y trece (12 y 13) de estas actuaciones.

La condición de hijos del fallecido José Vicente Hernández Algomeda, se hizo constar a través de la presentación de las partidas de nacimientos de los solicitantes y cursan a los folios tres, cuatro y cinco (3, 4 y 5.


La condición de propietario del bien mueble (vehículo) solicitado ante esta Instancia, consta de documento de venta pura y simple que hiciera el ciudadano Dante Piersanti Angelozzi al ciudadano José Vicente Hernández Algomeda en fecha 11 de agosto de 2004, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública de Gunare estado Portuguesa, bajo el número 53, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y a su vez este había sido adquirido de manos de Mainco S.A, en fecha 04 de octubre de 2002, según autenticación en la Notaría Pública de Guanare, inserto bajo el N° 41, tomo 63 de los libros de autenticaciones.


SEGUNDO


El Ministerio Público quedó emplazado en fecha 25 de Abril de 2005, debiendo contestar en el término del día 26 de enero 2005, como en efecto lo hizo, conforme a oficio N° 18-F2-1C-619-05, donde manifiesta que no acordó la entrega del vehículo aquí solicitado, motivado a que existen otras solicitudes de fecha 10 de enero de 2005, con respecto al mismo vehículo, de parte de la ciudadana Nelly Antonia Moreno y de fecha 31 de enero de 2005 de parte de la ciudadana Mayerly Josefina Aguilar Pérez y por considerar que dichos planteamientos se corresponden a asuntos de materia civil.


TERCERO


Analizados como fueron los recaudos presentados, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:


El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.


De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.


Cuando se trata de entregar objetos solicitados, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del petitum bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; en segundo lugar, verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto o justo (aunque sea vicioso) pero adquirido de buena fe, esta circunstancia de la existencia de contrapartes en el caso de marras está verificada, sin embargo las dos ciudadanas que se arrogan o se oponen a la entrega del vehículo en cuestión, no fundamentan el por qué, debe entregársele el vehículo a la primera (Nelly Antonia Moreno) y el por qué debe esperarse la resolución de un tribunal civil, por parte de la segunda ciudadana Mayerly Josefina Aguilar Pérez, es decir, no presentan justo título aunque fuere vicioso que las acredite como propietarias del bien mueble; no obstante de ello, la resolución del tribunal civil se actualizó través de la decisión que dictare el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2005, cuando declaró como únicos herederos universales del ciudadano José Vicente Hernández Algomeda, a los ciudadanos aquí solicitantes: Noemí Josefina Hernández Ramos, Lilian Del Valle Hernández Ramos y Yonael José Hernández Moreno, razón por la cual este Juzgado de Control consideró procedente la entrega solicitada.


Consideró este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.


En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.


Siguiendo la presente fundamentación, considera este Juzgado que existiendo una declaración de herederos universales, emanada de un Tribunal competente para ello, donde se gestionó lo pertinente y donde se ordenó la publicación en prensa local de la pretensión de los solicitantes de convertirse en únicos herederos universales del fallecido José Vicente Hernández Algomeda, que no debe debatirse lo que quedó definitivamente firme conforme al mencionado procedimiento civil y que debe considerarse a los referidos ciudadanos como legítimos propietarios del bien en heredad de su padre, razón por la cual se acordó la entrega del bien mueble en forma directa y definitiva, al no quedar pendiente averiguación alguna por presuntos delitos por parte del Ministerio Público.


DISPOSITIVA


Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por los ciudadanos Noemí Josefina Hernández Ramos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización la Gracianera, final avenida 8, casa N° 73 Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 14.466.461, Lilian Del Valle Hernández Ramos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización la Gracianera, final avenida 8, casa N° 73 Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 15.350.642 y Yonael José Hernández Moreno, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Las Américas, avenida Temerí, casa N° 880 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.647.824, en consecuencia se ordena la entrega plena, directa y definitiva del vehículo vehículo Placas 49S-GAD, Serial de Carrocería AJF1WP24848, Serial del Motor W-A24848, Marca Ford, Modelo F-150 XL 4X2, Año 1998, Color verde, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up y destinada a uso de carga, sobre el cual tendrán pleno dominio de uso y disposición, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y líbrense carteles de notificación a las ciudadanas Nelly Antonia Moreno y Mayerly Josefina Aguilar Pérez, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los solicitantes y abogado asistente, al Ministerio Público de la entrega plena y directa del vehículo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

2CS-3545-05
NPI/omlp.