REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de mayo de 2004
Años 195° y 145°




N°:_____

3CS – 1640 – 04


JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Ortiz Sosa Juan José


DEFENSOR: Abg. Ernesto Pacheco

SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Corredor Bracamonte Ramón

SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca.

La Abogada GLADYS BALLESTEROS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-05-04, siendo las 3:45 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Ortiz Sosa Juan José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 06-06-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.008 y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Conjunto Residencial el Cocal, casa N° 09, Guanare, estado Portuguesa; quien fue detenido el día 23-05-2004, a las 12:30 a.m. aproximadamente, en las inmediaciones de la Plaza “Muro de los Lamentos” de esta ciudad de Guanare, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 23-05-04, siendo aproximadamente las 12:30 a.m. , en la Tasca Santo Niño, ubicada en la carrera 7 entre 10 y 11 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, se presentaron dos personas al lugar, y uno de ellos portando arma de fuego sometió por la fuerza al ciudadano propietario Corredor Bracamonte Ramón Alexis, al vigilante de la Tasca Colmenarez Yrnahirverimar Coromoto, y al encargado Mejías Terán Luis Darío, despojando al primero de los nombrados de una cadena de oro, quien forcejeo con uno de los sujetos y grito que era un atraco, por lo que los dos sujetos salen corriendo del lugar, y el vigilante de la Tasca efectúa un disparo y persigue a los sujetos junto con el ciudadano Luis Darío Mejías, realizando un segundo disparo y logrando capturar a uno de ellos a la altura del muro de los lamentos, el cual presentó una herida de bala en el brazo izquierdo. Seguidamente se llamó a la Policía Uniformada, presentándose los funcionarios Sinecio Flores y Mijares Esteban Enrique, identificando a la persona retenida como Juan José Ortiz Sosa.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Corredor Bracamonte Ramón Alexis, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Ortiz Sosa Juan José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 06-06-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.008 y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Conjunto Residencial el Cocal, casa N° 09, Guanare, estado Portuguesa, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Sí Querer Declarar”, quien expuso: “Yo siempre voy a esa tasca, conozco al hermano del dueño y siempre voy y estaba tomando en una licorería y una muchacha me estaba esperando en la tasca y me fui como a las 12 y 30 p.m., cuando llego estaba un muchacho que se la pasa en la plaza el emigrante y estaba con otro grupo de muchachos y llega un señor y me dice que nos separemos de la puerta y de repente el señor se agacha y dice corre, corre y yo corro, porque no sabia que pasaba y escucho un disparo y corrí más duro, y la gente se me pega atrás y pasa un señor de una camioneta y saca una escopeta y me dispara y cuando veo sangre corro más y cuando yo consigo a mi papá en la petejota (sic) y le digo que yo se quien es el muchacho y le dicen Robert y papá fue y lo busco y hizo que le entregara la cadena, y mi papá se la entregó a la petejota(sic), es todo” . Cedida el derecho de palabra a las partes, solo formuló preguntas el Abogado Defensor Ernesto Pacheco.

TERCERO: Por su parte el Defensor Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, rechazó los hechos y el derecho, por cuanto de la declaración de su defendido se desprendió que hubo una confusión de persona y su padre conjuntamente con él, entrega la cadena Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, señaló que su defendido esta colaborando con la investigación por lo que solicitó la aplicación de la delación, prevista en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el imputado presta la colaboración con la investigación para que ubiquen a la persona que cometió el hecho, a todo evento solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad de la herida en el brazo.

CUARTO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Ortiz Sosa Juan José participó en la comisión del hecho punible atribuido:

1.- Acta de fecha 23-05-2004, contentiva de la entrevista realizada al ciudadano Corredor Bracamonte Ramón Alexis, donde se dejó constancia de su denuncia en el sentido de que el detenido junto con otro que logro fugarse, se presentaron en la Tasca Santo Niño y lo sometieron con un arma de fuego, despojándole de una cadena de oro, así mismo se dejó constancia de las circunstancias de la persecución y captura de uno de los sujetos.
2.- Acta de informe, de fecha 23-05-2004, suscrita por los funcionarios Osney Zambrano y del Jefe del Despacho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ortiz Carmona Juan José, padre del imputado de autos, ante el referido organismo a los fines de hacer entrega de una cadena presuntamente de oro que guarda relación con el caso.
3.- Acta de entrevista, de fecha 23-05-2004, suscrita por el funcionario Osney Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y por el ciudadano ORTIZ CARMONA JUAN JOSE, donde se dejó constancia de la entrega de una cadena de oro que había recibido de una persona llamada Robert quien le informo lo sucedido a su hijo Ortiz Sosa Juan José.
4.- Acta de entrevista de fecha 23-05-2004, realizada al ciudadano Corredor Bracamonte Ramón Alexis, donde dejó constancia de lo sucedido en la Tasca de su propiedad, en la cual fue sometido con arma de fuego y despojado de su cadena por dos sujetos logrando capturar a uno de ellos luego de una persecución.
5.- Acta de entrevista de fecha 23-05-2004, realizada al ciudadano Mijares Esteban Enrique, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, donde dejó constancia de su actuación en relación a la detención de un sujeto que había sido previamente capturado por dos ciudadanos.
6.- Acta de entrevista de fecha 23-05-2004, realizada al ciudadano Flores Delgado Sinecio, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, donde dejó constancia de la detención de un sujeto que había sido previamente capturado por dos ciudadanos.
7.- Acta de entrevista de fecha 23-05-2004, realizada al ciudadano Mejías Terán Luis Darío, donde dejó constancia de lo sucedido en la Tasca “ Santo Niño” en la cual se encontraba trabajando y de su participación en la persecución y captura de uno de los sujetos.
8.- Inspección N° 618, de fecha 23-05-2004, suscrita por los funcionarios Miguel segundo Pérez y Edgar Lara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia del lugar de los hechos.
9.- Acta de entrevista de fecha 23-05-2004, realizada al ciudadano Colmenarez Yrnahirverimar, donde dejó constancia de lo sucedido en la Tasca “ Santo Niño” en la cual se encontraba trabajando como vigilante y de su participación en la persecución y captura de uno de los sujetos.
10.- Informe médico forense, de fecha 23-05-2004, suscrito por el Médico Forense Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de la herida por arma de fuego presentada por el ciudadano Ortiz Sosa Juan José, imputado en la presenta causa.
11.- Experticia de reconocimiento N° 691, de fecha 23-05-2004, suscrita por el experto Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma tipo escopeta, marca Maiola.
12.- Experticia de regulación real N° 690, de fecha 23-05-2004, suscrita por el experto Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizada a una cadena de oro, donde se dejó constancia de sus características y valor.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue perseguido por dos personas que se encontraban en el lugar de los hechos, quienes lograron su captura y posterior entrega a los funcionario policiales, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al numeral 1 del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que tiene una pena establecida de 8 a 16 años de presidio, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris et de iure en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Ortiz Sosa Juan José, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

En este sentido, se considera improcedente la solicitud realizada por el Abogado Defensor Ernesto Pacheco, en relación a la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 39 del texto Adjetivo, denominado por la doctrina “delación” en atención a la colaboración brindada por el imputado en la investigación, por cuanto dicho supuesto constituye una potestad del Fiscal del Ministerio Público dentro de los principios de oportunidad que posee como medio alternativo a la prosecución del proceso y el cual conlleva previa autorización a la suspensión del ejercicio de la acción penal, lo que no se corresponde con lo peticionado por el titular de la acción penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva dados los razonamientos anteriormente expuestos.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Ortiz Sosa Juan José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 06-06-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.008 y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Conjunto Residencial el Cocal, casa N° 09, Guanare, estado Portuguesa, quien fue detenido el día 23 de mayo de 2004, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Corredor Bracamonte Ramón Alexis.
2) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Ortiz Sosa Juan José, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca