REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de mayo de 2005
Años 195° y 146°
N° -05
3C-1268-05

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO: Elías Ventura Mesa

DEFENSOR: Abg. Alberto Martínez.
REPRESENTANTE Abg. Yipsi Galviz.
FISCAL Fiscal para el Régimen Procesal
Transitorio del Ministerio Público.

VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel


ASUNTO: Sobreseimiento


El Abogado Raimundo Uribarri, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Ciudadano Elías Ventura Mesa, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-12-1966, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.508, residenciado en los Magallanes de Catía, Barrio el Placer, Callejón sin numero, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fijada la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha celebrado ante la imposibilidad de notificar debidamente al imputado.

Ahora bien, en fecha 25 de abril del año en curso, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, solicitó en la presente causa formalmente el sobreseimiento, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem, y el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, al considerar que dado el transcurso del tiempo ha operado la prescripción de la acción penal.

En este sentido, el Tribunal vista la solicitud de sobreseimiento Fiscal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por lo que se deja sin efecto la convocatoria de audiencia preliminar.

Así mismo, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala: “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició el 08 de julio de 1993, a eso de las cuatro de la tarde, los Vigilantes del Centro Penitenciario de los Llanos, Víctor Torrealba y Cáceres Orlando, se encontraban realizando su respectivo recorrido por el pabellón N° 4, Letra “C”, cuando observaron a un interno con actitud de nerviosismo, interno éste identificado como Elías Ventura, por lo que procedieron a revisarlo practicándole una requisa personal, consiguiéndole en la parte de la ropa interior, un colador verde de tela plástica y un envoltorio de papel periódico, que en su interior tenía una sustancia de color marrón claro, la cual se presumía era bazuco, cumpliendo estos vigilantes con el procedimiento respectivo se lo entregaron al Jefe de Régimen, quien decide mandar al interno a la Sala Disciplinaria para luego levantar el informe.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1) Informe de fecha 08-07-1993, suscrito por el Funcionario José Antonio Márquez, donde se deja constancia del siguiente procedimiento: “Se presentaron ante esta Jefatura Víctor Torrealba y Orlando Cáceres quienes entregaron... un envoltorio de papel periódico el cual al ser inspeccionado contenía en su interior una sustancia de color marrón claro, presuntamente droga de la denominada Bazuco, y un colador, tamaño pequeño de color verde claro y tela blanca, manifestando los vigilantes en cuestión que encontrándose de servicio en la torre de reclusión efectuaron recorrido en el pabellón 4, letra “C”..., observaron en actitud sospechosa al interno Elías Ventura Mesa, optando por practicarle una requisa personal decomisándole lo antes descrito...” es todo.
2) Declaración de los ciudadanos Víctor Torrealba y Orlando Cáceres de fechas 19-07-1993, inserta al folio 17 y 18, respectivamente.
3) Declaración del imputado Elías ventura Mesa, de fecha 21-07-1993, inserta al folio 24, quien expuso: “Yo me encontraba dentro de la selda seis donde habito en la cárcel de esta ciudad, entonces llegó uno de los vigilantes y me da un golpe en el pecho y me halo y me dijo dale para la máxima, cuando bajamos que es lo de costumbre, cargaban un bate con este me empujaban para que yo me apurara, estando dentro de la máxima el me dice que yo tenía que caer, ahí me mostró un papel envuelto, no alcanzando a ver su contenido y me dice que ahora si se me había complicado la cosa y se marcha,... cuando me sacan de allí me dicen que me estaba llamando la PTJ,... para hacerme una experticia por droga...”
4) Memorándum de fecha 26-07-1993, inserto al folio 30, suscrito por el funcionario Rider Pérez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación Guanare, en la que se deja constancia de lo siguiente: Cumplo con informarle que el ciudadano Ventura Meza Elías, aparece registrado en el sistema computarizado... de la siguiente manera... “27-05-1987, Comisaría de Caracas, indiciado en uno de los delitos contra las buenas costumbres (Violación)... 14-04-1988 Comisaría Oeste de Caracas, presunto indiciado en uno de los delitos de Homicidio. 13-07-1989 División de Captura, solicitado por el Delito de Acto Carnal...”
5) Experticia Química N° 9700-127-1231, de fecha 22-07-93, inserta a los folios 49 y vto, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barquisimeto, expertos Nelly Pastora Daza y Elsy Lozada, practicada a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel impreso. Contentivo en su interior una sustancia sólida en forma de polvo, consistencia granulosa, color marrón, olor fuerte y característico. CONCLUSIÓN: A.- se encontró presencia de alcaloide identificado como cocaína-base. BAZUCO...”
6) Experticia Toxicologica N° 9700-127-1293, de fecha 03-08-93, inserta a los folios 51 y vto, practicada por funcionarios al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barquisimeto, expertos Nelly Pastora Daza y Omar Ortigoza. Motivo: Realizar Experticia Toxicologica a fin de determinar posibles sustancias tóxicas presentes. Exposición: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: Raspado de dedos 20 centímetros cúbicos. Orina: 60 centímetros cúbicos. Lo que arrojó la siguiente conclusión: Muestra 1 raspado de dedos: se detectó resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de planta de Marihuana. 2.- Muestra Orina: no se localizaron metabolitos Tetrahidrocannabinol, alcaloides, psicotropicas, ni otras sustancias tóxicas...”

Segundo: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, toda vez que constan en los actos de convicción los elementos suficientes para la imputación fiscal. Ahora bien, el hecho ilícito fue perpetrado el día 08 de julio de 1993, y en fecha 18 de noviembre de 1993, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, dictó al imputado auto de detención por el referido delito y en fecha 22 de octubre de 1998, se libró nuevamente requisitoria de conformidad con el artículo 188 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, consideración ésta pertinente realizar por cuanto de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, el auto de detención y la requisitoria interrumpen la prescripción de la acción penal, de manera que a los efectos de la presente decisión el lapso de prescripción comenzara a contarse desde el 22 de octubre de 1998.

Ahora bien, hasta el 04 de marzo de 2005, fecha en que fue presentada la acusación fiscal han transcurrido seis (6) años cuatro (4) meses y diez (10) días, que es un tiempo que excede a los cinco (5) años exigidos por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, como es la extinción de la acción penal. Así se decide.

Cabe considerar por otra parte, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece la imprescriptibilidad de las acciones en los delitos de lesa humanidad, carácter éste que le ha sido atribuido a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo en el caso de autos, los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Constitución Nacional promulgada en 1961 y vigente hasta 1999, la cual no establecía dicha prohibición, por lo que en aplicación del principio de extractividad por ser más favorable al imputado, se acordó el sobreseimiento solicitado.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra el ciudadano Elías Ventura Mesa, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-12-1966, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.508, residenciado en los Magallanes de Catía, Barrio el Placer, Callejón sin numero, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal sin reforma, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda dejar sin efecto las requisitorias libradas en fecha fechas 06 de noviembre de 1995 y 22 de octubre de 1998, cursantes a los folios 68 y 86 del presente expediente.
Notifíquense a las partes

La Juez de Control N° 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel.