REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALCIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de mayo de 2005
Años 195° y 146°
N° -05
3C-1281-05

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO: Gil Escalona Gilmer Alexander y Argenis Ramón Hernández

DEFENSOR: Abg. Ciro Ramón Araujo.
REPRESENTANTE Abg. Yipsi Galviz.
FISCAL: Fiscal para el Régimen Procesal
Transitorio del Ministerio Público.

VICTIMA: Eulogia del Carmen Colmenares
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look

ASUNTO: Sobreseimiento

El Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los Ciudadanos Gil Escalona Gilmer Alexander, venezolano, natural de Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, Nacido el 25 de abril de 1977, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.999, residenciado en el Callejón 1, N° 325, a cinco cuadras de la Bodega Yacambur, a orillas de una finca, Barrio Santa María, Guanare Estado Portuguesa, y Argenis Ramón Hernández, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.732.340, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejón 1, casa S/N, frente a la Bodega de Pablo, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal sin reforma, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 ejusdem y el artículo 83 ibídem, en perjuicio de la ciudadana Eulogia Del Carmen Colmenares, fijada la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha celebrado ante la imposibilidad de notificar debidamente a las partes.

Ahora bien, en fecha 25 de abril del año en curso, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio solicitó en la presente causa formalmente el sobreseimiento, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem, y el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, al considerar que dado el transcurso del tiempo ha operado la prescripción de la acción penal.

En este sentido, el Tribunal vista la solicitud de sobreseimiento Fiscal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por lo que se deja sin efecto la convocatoria de audiencia preliminar.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión; Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, en fecha 04 de diciembre de 1996, por la ciudadana Eulogia del Carmen Colmenares, quien manifestó entre otras cosas que dos ciudadanos conocidos con los apodos de “Media Nalga” y “Burriola”, los cuales fueron posteriormente identificados con los nombres de GILMER ALEXANDER GIL ESCALONA y ARGENIS RAMON HERNÁNDEZ, la referida ciudadana vio cuando estos sujetos arreaban una animal porcino de su propiedad hacia unos matorrales y cuando se da cuenta de ello se va hasta el sitio al que los mismos sujetos habían conducido al animal y cuando llega se da cuenta que le habían dado muerte a la cochina, siendo capturados por los vecinos del lugar y entregados a funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo Primero PERDO BRICEÑO CUBIRO, siendo trasladados al Comando del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, junto con el animal que había sido sacrificado por estos sujetos.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1) Acta Policial N° 144, de fecha 04-12-1996, inserta al folio 01, suscrita por el funcionario Cabo 1ro PEDRO BRICEÑO CUBIRO, Adscrito al Cuerpo del Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Guanare Estado Portuguesa.
2) Declaración de fecha 04-12-1996, inserta al folio 07, de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN COLMENARES.
3) Declaración de fecha 05-12-1996, inserta al folio 15, del ciudadano ARGENIS RAMON HERNÁNDEZ.
4) Declaración de fecha 05-12-1996, inserta al folio 18, del ciudadano GIL ESCALONA GILMER ALEXANDER.
5) Acta de Comiso N° 01 de fecha 09-12-1996, inserta al folio 24, emanada de la Dirección de Salud Pública, División de Higiene de los Alimentos.

Segundo: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal sin reforma, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 ejusdem y el artículo 83 ibídem sin reforma, toda vez que constan en los actos de convicción los elementos suficientes para la imputación fiscal. Ahora bien, el hecho ilícito fue perpetrado el día 04 de diciembre de 1996 y en fecha 19 de diciembre de 1996, el Juzgado Tercero Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó a los imputados auto de detención por el delito imputado y en fecha 17 de junio de 1999, se libró requisitoria de conformidad con el artículo 188 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, consideración ésta pertinente realizar por cuanto de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, el auto de detención y la requisitoria interrumpen la prescripción, de manera que a los efectos de la presente decisión el lapso de prescripción comenzará a contarse desde el 17 de junio de 1999, ahora bien hasta el 04 de marzo de 2005, fecha en que fue presentada la acusación fiscal han transcurrido cinco (5) años ocho (8) meses (8) y quince (15) días, que es un tiempo que excede a los cinco (5) años exigidos por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito de Hurto Agravado, por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la extinción de la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra los ciudadanos Gil Escalona Gilmer Alexander, venezolano, natural de Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, Nacido el 25 de abril de 1977, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.999, residenciado en el Callejón 1, N° 325, a cinco cuadras de la Bodega Yacambur, a orillas de una finca, Barrio Santa María, Guanare Estado Portuguesa, y Argenis Ramón Hernández, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.732.340, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejón 1, casa S/N, frente a la Bodega de Pablo, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal sin reforma, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 ejusdem y el artículo 83 ibídem, en perjuicio de la ciudadana Eulogia Del Carmen Colmenares, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem, y el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal.

Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda dejar sin efecto la requisitoria librada en fecha 17 de junio de 1997, cursante al folio 106 del presente expediente.

Notifíquense a las partes

La Juez de Control N° 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.