REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 13 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
Nº_______ -05_
3CS – 3028-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: De Jesús Silva Antonio
VICTIMA: Gómez Albanis De Jesús
DELITO: Violencia Fisica
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20-08-2001, al tener conocimiento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare mediante denuncia formulada por la ciudadana GOMEZ ALBANIS DEL JESÚS, donde aparece como imputado DE JESÚS SILVA ANTONIO, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 20-08-2001, mediante denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GOMEZ ALBANIS DEL JESUS, quien expuso: “… Vengo a denunciar a mi esposo de nombre ANTONIO SILVA, ya que me golpeó en varias partes del cuerpo, con los puños y los pies, me lanzó contra la cafetera de la panadería, me insultó como le dio la gana, me dijo que me iba a reventar una pierna para que no saliera más de la casa y me dijo que me iba a dejar en l a calle, porque todo era de él, le cambio las cerraduras a las puertas, todo esto, porque yo salí el día sábado 18 de este mes, como a las cuatro de la tarde, yo salí a hacer una diligencia relacionada con la adquisición de una vivienda…”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Reconocimiento Médico Nº 1281, de fecha 21-08-2001 suscrito por la Medico Forense: DRA. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, practicado a la ciudadana ALBANIS DEL JESUS, mediante el cual el diagnostico determino: Politraumatismos generalizados, traumatismo de cara, múltiples hematomas en hemicara y ambas regiones infraorbiculares, hematoma de región molar, hematoma de región abdominal y flanco derecho, traumatismo cervical y lumbar, equimosis en ambas regiones glúteas de carácter severo. Estado General: Regulares condiciones. Tiempo de curación: un mes. Carácter: Grave. (Folio 08)
2.- Inspección Ocular Nº 869, de fecha 20 de agosto de 2001, suscrita por los funcionarios: Agentes Freddy Mogollón y Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar que se indicó ocurrieron los hechos. (Folio 4)
3.- Acta policial de fecha 22 de agosto de 2001, suscrita por el funcionario Alfonso Mejia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las diligencias practicadas a los fines de identificar y citar al imputado del hecho denunciado. (Folio 9)
4.- Declaración, de fecha 22-08-2001, rendida por el ciudadano DE JESUS SILVA ANTONIO AUGUSTO, Portugués, natural de Aveiro, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.430.614, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización la comunidad, Panadería la Orquídea, Guanare Estado Portuguesa, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no comparte el criterio fiscal, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, y existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, quien es la esposa del imputado de autos, consta asimismo declaración de la víctima y del propio imputado, no obstante, se observa que el hecho ocurrió en fecha 18-08-2001, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, tiempo que excede a los tres años exigidos por el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de este delito, por lo que resulta inoficioso negar la solicitud fiscal, si la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por tanto se decreta el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318, en relación cono en artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5 del artículo 108 Código Penal, asumiendo esta Juzgadora el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a considerar la prescripción como un asunto de orden público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de DE JESUS SILVA ANTONIO, Portugués, natural de Aveiro, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.430.614, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización la comunidad, Panadería la Orquídea, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ ALBANIS DEL JESUS, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, casada, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.882.991, residenciada en Avenida uno con carrera seis, Comunidad vieja, Panadería La Orquídea Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.