REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de mayo de 2005
Años 195° y 146°

N°:________-05

3CS – 3600 – 05


JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Juan José Machado

DEFENSOR:
Abg. Paúl Abreu B.

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio
Publico. Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia

La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11-05-05, siendo las 2:35 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Juan José Machado, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caucagua estado Miranda, nacido el 21-12-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado y residenciado en la Urbanización Coromotana calle A, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 9-05-2005, a las 2:50 horas de la tarde, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 9 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 2:50 p.m., funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización Coromotana, calle principal, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien le solicitaron hiciera entrega de lo que ocultaba en su mano derecha, haciendo caso omiso a su solicitud, por lo que procedieron a practicarle inspección de persona, encontrándosele en su mano derecha un envoltorio grande, de periódico envuelto en cinta plástica de color marrón, contentivo en su interior de materia vegetal, presuntamente marihuana y un envoltorio pequeño de papel plástico de color negro, contentivo en su interior de 20 envoltorios pequeños en papel aluminio plateado, contentivos de presunta droga denominada crac, por lo que procedieron a imponer de sus derechos, identificándose el imputado como Martínez Machado Rosti Andrés y tener 17 años de edad.

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto el imputado indicó falsa identificación al funcionario policial al momento de su aprehensión, le imputo el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticiono la Representante del Ministerio Público se decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad por encontrase satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Juan José Machado, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala que le había comprado la droga a unos muchachos a los cuales no les conoce el nombre y que es consumidor.

En su intervención el Defensor Público, Abg. Paúl Abreu, consideró que debe tomarse en cuenta que se trata de un caso de consumo de drogas y dada la cantidad incautada, peticionó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

1.- Acta policial, de fecha 9-05-2005, suscrita por el funcionario C/2DO Wilmer Castellanos, adscrito a Comandancia General de Policía de esta ciudad, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha, en compañía del funcionario Distinguido Nelson García, se practicó procedimiento que arrojó como resultado la incautación de presunta droga y la aprehensión del imputado.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 9 -05-05, suscrita por el funcionario Víctor Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haberse presentado por ante ese Organismo una Comisión Policial remitiendo en calidad de detenido al ciudadano Rosti Andrés Martínez, asimismo que se realizo el pesaje de la sustancia, arrojando la primera de ellas un peso bruto de 22.03 y la segunda sustancia 1.6 gramos/miligramos.

3.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano García Nelson José, de fecha 9-5-05, quien en su condición de funcionario policial dejó constancia de su actuación en el procedimiento que produjo la aprehensión del imputado en virtud de la incautación de presunta sustancia estupefaciente.

4.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Wilmer Narciso Castellano Quevedo, en fecha 9-5-5, quien en su condición de funcionario policial dejó constancia de la manera cómo se produjo la aprehensión del imputado en el procedimiento practicado en la Urbanización Coromotana.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 9-5-5, suscrita por el funcionario Víctor Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haberse presentado la ciudadana María Soledad Machado e informado que la verdadera identificación de su hijo es Juan José Machado y no Rosty Andrés Martínez Machado.

6.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana Machado María Soledad, en fecha 10-5-5, quien en su condición de progenitora del imputado, aportó los datos filiatorios del mismo.

7.- Acta de inspección realizada a la sustancia incautada, de fecha 12-5-2005, suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, en la cual se dejó constancia de las características de las sustancias y su peso bruto.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue un envoltorio de papel periódico recubierto de cinta adhesiva, de forma rectangular, contentiva de restos vegetales, de color marrón y con un peso neto de 20,7 gramos, características que hacen presumir que se trata de la droga denominada marihuana y veinte mino envoltorios, de papel aluminio plateado, contentivos de una sustancia de color beige, de aspecto compacto y olor fuerte y penetrante, presuntamente crac, con un peso bruto de 1,8 gramos, elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele inspección personal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, no obstante que en el presenta caso aparece como circunstancia adicional la manifestación del imputado de ser consumidor, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y falsa atestación ante funcionario público, cuya pena aplicable no excede el límite superior de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo acreditado la Fiscal del Ministerio Público, ni el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, supuestos que hacen procedente la medida privativa peticionada, lo procedente es acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Juan José Machado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal, ambas por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Juan José Machado, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caucagua estado Miranda, nacido el 21-12-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado y residenciado en la Urbanización Coromotana calle A, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, ambos en perjuicio del Estado Venezolano

2.- Impone al ciudadano Juan José Machado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal, ambas por el lapso de seis meses.

3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 3


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria


Abg. Francine Montiel Look