REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°
N° -05
3C-1277-05

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO: Rivero Argenis Felipe

DEFENSOR: Abg. Anangelina Gil.
REPRESENTANTE Abg. Yipsi Galvis.
FISCAL Fiscal para el Régimen Procesal
Transitorio del Ministerio Público.

VICTIMA: Yoselin Karina Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.


ASUNTO: Sobreseimiento

El Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Ciudadano Rivero Argenis Felipe, venezolano, natural de Mariche Estado Miranda, nacido en fecha 22-12-1968, soltero, mayor de edad, obrero, indocumentado y residenciado en el Caserío Saguaz, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal sin reforma, en perjuicio de Yoselín Karina Rodríguez, fijada la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha celebrado ante la imposibilidad de notificar debidamente a las partes, dada la fecha de comisión del hecho.

Ahora bien, en fecha 11 de Mayo del año en curso, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio solicitó en la presente causa formalmente el sobreseimiento, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, y el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, al considerar que dado el transcurso del tiempo ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en la presente investigación.

En este sentido, el Tribunal vista la solicitud de sobreseimiento Fiscal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por lo que se deja sin efecto la convocatoria de audiencia preliminar.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada ante el para entonces Cuerpo técnico de Policía Judicial en fecha 10 de diciembre de 1996, por la ciudadana María Nieves Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas: “… El domingo ocho de este mes, yo estaba en mi casa cuando mi menor hija Yoselín Karina Rodríguez, de seis años de edad, salió de la casa de mi hermano, llegó llorando y me dice que Argenis Felipe, la había tumbado al suelo y la había metido por detrás de unas matas de cambur y le tapó la boca, pero ella gritó y yo escuché y la llamé pensando que le habían picado unas avispas, éste señor la soltó y fue allí cuando llegó a la casa y me contó ….”.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes: denuncia común, suscrita por la representante legal de la niña, la ciudadana María Nieves Rodríguez ante el otrora r Cuerpo técnico de Policía Judicial; declaración de la niña Yoselín Karina Rodríguez, quie4n narró la manera cómo ocurrieron los hechos, indicando que el imputado se la llevo, le tapo la boca pero la llamaron, por lo que no le quito la ropa, ni le hizo nada; acta policial de remisión del detenido Rivero Argenis Felipe, por el Cuerpo Técnico de policía Judicial; declaración informativa suscrita por el ciudadano Rivero Argenis Felipe, ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial; experticia de reconocimiento, suscrita por los ciudadanos Riden Pérez Colina y Ramón Antonio Mendoza Valera, realizada sobre prendas de vestir; declaración informativa, suscrita por el ciudadano Rivero Argenis Felipe, ante el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial; Informe Médico Legal, suscrito por la Dr. Grisette La Riva y el Dr. Edgar Croce, ambos adscritos al anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se dejó constancia de la integridad del himen y que no presentó signos de violencia externa escrito presentado por la Procuradora 1° de Menores de este circuito, en el cual se abstiene de formular acusación por cuanto de las actuaciones no se evidencia que se halla perpetrado un ilícito penal.

Segundo: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente, considera que se acredita el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4°, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal sin reforma, toda vez que surge de los actos de investigación, los suficientes elementos de convicción que sustentan dicha calificación jurídica.

Ahora bien, a los efectos de computar el tiempo transcurrido para que opere la figura de la prescripción ordinaria, se evidencia de las mismas actuaciones que el hecho ilícito ocurrió el día 10 de diciembre de 1996, y hasta la fecha no se ha dictado pronunciamiento judicial alguno, que hubiera podido interrumpir el curso normal de dicha prescripción, por lo que comenzara a contarse desde la fecha de comisión del hecho, hasta el día de hoy, 16 de mayo de 2005, fecha de la presente decisión, resultando de la operación matemática establecido que han transcurrido ocho (8) años, cinco (5) meses y seis (6) días, que es un tiempo que excede a los cinco (5) años exigidos por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito de violación en grado de tentativa, por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, como es la extinción de la acción penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Rivero Argenis Felipe, venezolano, natural de Mariche Estado Miranda, nacido en fecha 22-12-1968, soltero, mayor de edad, obrero, indocumentado y residenciado en el Caserío Saguaz, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal sin reforma, en perjuicio de Yoselín Karina Rodríguez, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal sin reforma, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

Notifíquense a las partes

La Juez de Control N° 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.