REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°
N° -05
N° 3C-1291-05
JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO: Mejías Bolívar José Werner.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Anagelina Gil Azuaje.
ACUSADOR: Abg. Yipsi Galviz.
Fiscal para el Régimen Procesal
Transitorio del Ministerio Público.
VICTIMA: Irbel Rafael Ángulo Solorzano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso
La Abogado Yipsi Galviz, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano José Werner Mejías Bolívar, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 30-12-1961, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.168.702 y residenciado en el Barrio Las Malvinas, Calle José Rafael Pocaterra, casa N° 44, San Joaquín Estado Carabobo: por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, con la agravante prevista en el artículo 77, ordinal 11, en concordancia con el tercer aparte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Irbel Rafael Ángulo Solorzano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Werner Mejías Bolívar, indicando que el día 18 de Febrero de 1999, siendo aproximadamente las11:00 a.m., en el semáforo que esta en la entrada de Guanare, específicamente frente al Motel portuguesa venía el ciudadano Angulo Solórzano Ilber Rafael, conduciendo una gandola propiedad de la empresa Cativen, cargada de víveres los cuales iban a ser distribuidos en los supermercados CADA de Guanare y Barinas, pero es el caso que estando en dicho semáforo se detiene el chofer de la gandola porque la luz estaba en rojo, en ese momento lo aborda un ciudadano quien lo apunta con un arma de fuego y lo obliga a manejar dicha gandola y en la redoma que esta frente a la Urbanización San Francisco de Miranda, la gandola se apaga y delante de la misma iba un vehículo clase Malibú, color azul, del cual salen dos sujetos, quienes de manera violenta bajan de la gandola a su chofer y se disponen a trasladarse en dicho vehículo, pero la gandola como tenía un juego en la caja no la pudieron mover del sitio, allí se presenta un forcejeo con uno de ellos y el chofer de la gandola, los vecinos del lugar al percatarse de lo sucedido se acercan en auxilio del chofer y este ciudadano quien fue identificado posteriormente como Mejías Bolívar José Werner, le efectúa varios disparos a Ilber Angulo, no logrando los mismos causarle lesión de gravedad, por lo que el acusado emprende veloz huida siendo capturado luego por efectivos policiales por las inmediaciones del hospital de esta ciudad de Guanare y los otros acompañantes logran darse a la fuga a bordo del Malibú color azul que conducían.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano ÁNGULO SOLORZANO IRBEL RAFAEL, venezolano, natural de Tejerías Estado Aragua, nacido el 19-10-55, titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.389, residenciado en la calle 19 de Abril, casa N° 44-1, centro de Tejerías Estado Aragua, de fecha 19 de Febrero de 1998, quien en su condición de víctima dejó constancia de la manera como se desarrolló el hecho.
2.- Experticia de Avalúo Real, de fecha 19-02-1999, suscrita por los funcionarios al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DIONISIO ZAMBRANO Y HERNAN COLMENARES, adscrito al Departamento de Técnica Judicial, en el cual se deja constancia de los viveres que se encontraban en el vehículo, siendo el valor real de la mercancía objeto del presente avalúo la cantidad de Dieciocho Millones Ciento Quince Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 18.115.348,00).
3.- Inspección Ocular N° 156, de fecha 19-02-1999, suscrita por los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación penal.
4.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano PABLO NEMIAS SOTO COLLADO, venezolano, natural de Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 1.206.356, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle los Claveles, casa N° 1-22, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18 de Febrero de 1999, quien en su condición de testigo del hecho ocurrido narró lo sucedido.
5.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano EUSTILIO COROMOTO EVIE VÁSQUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.128.873, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 5°, casa N° 12, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18 de Febrero de 1999, quien en su condición de testigo del hecho ocurrido narró lo ocurrido.
6.- Acta de Reconocimiento de Individuos, de fecha 24-02-1999, en la cual se deja constancia de que estuvieron presentes el ciudadano ÁNGULO SOLÓRZANO IRBEL RAFAEL (RECONOCEDOR), en presencia del Tribunal legalmente constituido y resultando reconocido plenamente: Mejías Bolívar José Werner.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTALES.
1.- Inspección Ocular N° 156, de fecha 19-02-1999, suscrita por los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Ramón Acosta Corvo y Francisco Antonio Vásquez, en virtud de que la misma demuestra el sitio del suceso para lo cual los funcionarios actuantes en dicha inspección deberán declarar sobre los hechos y circunstancias descritas en la misma y esta prueba adminiculadas con otras podrán demostrar la comisión del delito y la culpabilidad de los imputados.
2.- Acta Policial, de fecha 18-02-1999, suscrita por el Funcionario Juan Rafael Gil y Guevara Canelón Ramón, adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de considerarse como pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión.
3.- Experticia de Avalúo Real, de fecha 19-02-1999, suscrita por los funcionarios al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DIONISIO ZAMBRANO Y HERNAN COLMENARES, adscrito al Departamento de Técnica Judicial, por considerase pertinente y necesaria ya que en la misma se deja constancia de los víveres que se encontraban en el vehículo, siendo el valor real de la mercancía objeto del avalúo la cantidad de Dieciocho Millones Ciento Quince Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 18.115.348,00).
4.- Acta de Reconocimiento de Individuos, de fecha 24-02-1999, en la cual se deja constancia de que estuvieron presentes el ciudadano ÁNGULO SOLÓRZANO IRBEL RAFAEL (RECONOCEDOR), en presencia del Tribunal legalmente constituido y resultando reconocido plenamente: Mejías Bolívar José Werner. La misma tiene necesidad y es pertinente por cuanto es la víctima quien reconoce a los imputados en autos y de esta forma se demostrará la culpabilidad y responsabilidad de los imputados.
TESTIMONIALES.
5.- ÁNGULO SOLORZANO IRBEL RAFAEL, venezolano, natural de Tejerías Estado Aragua, nacido el 19-10-55, titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.389, residenciado en la calle 19 de Abril, casa N° 44-1, centro de Tejerías Estado Aragua, de fecha 19 de Febrero de 1998, para que rinda su declaración, sobre el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por ser pertinente y necesaria para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, en su condición de víctima.
6.- PABLO NEMIAS SOTO COLLADO, venezolano, natural de Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 1.206.356, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle los Claveles, casa N° 1-22, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18 de Febrero de 1999, cuya declaración se hace pertinente y necesaria, por ser el mencionado ciudadano testigo y con ello se pretende demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, con el fin de demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado.
7.- EUSTILIO COROMOTO EVIE VÁSQUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.128.873, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 5°, casa N° 12, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18 de Febrero de 1999, quien en calidad de testigó podrá declarar sobre las circunstancias que envolvieron al hecho, objeto del proceso penal.
EXPERTOS.
8.- RAMÓN ACOSTA CORVO Y FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en la misma declararán sobre la Inspección Ocular N° 156, de fecha 19-02-1999, suscrita por los mismos, y así corroborar los hechos y circunstancias descritas en ella, con la finalidad de demostrar la culpabilidad del imputado.
9.- JUAN RAFAEL GIL Y GUEVARA CANELÓN RAMÓN, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes servirán sus testimonios, en relación al Acta Policial de fecha 18-02-1999, en virtud de que fueron quienes realizaron la aprehensión e inicialmente abrieron el procedimiento.
10.- DIONISIO ZAMBRANO Y HERNÁN COLMENARES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes servirán sus testimonios, en relación a la Experticia de Avalúo Real de fecha 19-02-1999, quienes deberán declarar sobre los hechos y circunstancias descritas en la misma y esta prueba adminiculadas con otras podrán demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del imputado.
Finalmente la Fiscal calificó Jurídicamente el hecho como robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Irbil Rafael Angulo.
Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada Medida Privativa de libertad.
SEGUNDO
Impuesto al ciudadano Mejía Bolívar José Werner, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”,
La Defensora Pública, Abogada Anangelina Gil Azuaje, en la audiencia plantea en sus alegatos que en virtud de que el hecho ocurrió el 18-02-1999 y en fecha 31 de Julio entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la suspensión condicional del proceso, condicionando esta figura a los requisitos previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que peticionó de conformidad con el artículo 553 del Código Adjetivo vigente, se aplique el Código vigente para la época y solicitó se le impusiera al imputado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, previa admisión de los hechos, a los efectos de que se le aplique la suspensión condicional del proceso a su defendido, tal como se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, por resultar más favorable al imputado.
TERCERO
Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Yipsi Galviz, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del ciudadano José Werner Mejías Bolívar, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 30-12-1961, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.168.702 y residenciado en el Barrio Las Malvinas, Calle José Rafael Pocaterra, casa N° 44, San Joaquín Estado Carabobo: por la comisión del delito de Robo agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Irbel Rafael Ángulo Solorzano, calificación jurídica que se da por establecida, toda vez que de los actos de investigación se observa que el imputado en ningún momento fue despojado del vehículo que conducía.
2.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en testimoniales, documentales y periciales, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Seguidamente y visto el petitorio de la Abogado Defensora, en cuanto a la imposición de las formas alternativas a la prosecución del Proceso, y especialmente de la Suspensión Condicional del mismo, bajo la aplicación del primer Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello la disposición prevista en el artículo 553 del Código adjetivo vigente, por ser más favorable, esta Juzgadora, considera primero, procedente la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en 1999, toda vez que el hecho ocurrió en fecha anterior a la entrada en vigencia de la norma, y así lo dispone expresamente el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando preceptúa: “ Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso por los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior . (Subrayado nuestro).
Dentro de este análisis es igualmente procedente la Suspensión Condicional del Proceso, por encontrase satisfechos los extremos de procedibilidad exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, por cuanto no consta en autos certificación de antecedentes penales del imputado; la posible pena a imponer no excede de 8 años; y el delito, quedo de modo imperfecto al no alcanzar el robo agravado su consumación, circunstancia que lo excluye de la prohibición establecida en el numeral 4 del artículo in comento.
Informado el Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó su aplicación y de viva voz admitió los hechos que han sido calificados previamente como robo en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, por lo que de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal para la época, se impuso por el lapso de dos años las condiciones previstas en los numerales 9 y 10, consistentes en someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare y no poseer o portar armas.
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano José Werner Mejías Bolívar, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 30-12-1961, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.168.702 y residenciado en el Barrio Las Malvinas, Calle José Rafael Pocaterra, casa N° 44, San Joaquín Estado Carabobo, la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Robo agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Irbel Rafael Ángulo Solorzano, por el plazo de Dos (2) años y se impone como condiciones: 1) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y 2) No poseer o portar armas. Todo de conformidad con los artículos 37,38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal sin reforma y del artículo 553 del Código adjetivo vigente, en relación con el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el Proceso Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica y notifíquese a la víctima.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Francine Montiel Look.