REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 2997-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Raimundo Urribarri
IMPUTADO: Agelvis Echezuria Edgardo Miguel
VICTIMA: Nieto Vidal Carmen Rosa y Linares Antonio
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-2997-04 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, dado el tiempo que ha trascurrido desde que se inicio la investigación bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, hasta la presente fecha. Así mismo considera esta Juzgadora, que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto esta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 12 de Enero de 1996 en virtud de la Oficio Nº 030, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en perjuicio NIETO VIDAL CARMEN ROSA Y LINARES ANTONIO; seguidos en contra de AGELVIS ECHEZURIA EDGARDO MIGUEL, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de 8 a 16 años de Prisión. Continua el Fiscal en su escrito señalando “… Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa….”
SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio mediante denuncia interpuesta ante el para entonces Cuerpo técnico de Policía Técnica Judicial, por hecho ocurrido en fecha 11 de enero de 1996, por la comisión del delito de robo agravado, cursando en autos declaración de la víctima ciudadana CARMEN ROSA NIETO VIDAL, quien expuso: “…A mi negocio Verdurera la Comunidad, llegó un muchacho con actitud sospechosa y me preguntó por un kilo de mortadela, le dije el precio y dijo que era muy cara y se fue;…” ; “…al poco rato volvió el muchacho con otro muchacho más y cuando nos dijeron a mi esposo y a mí que nos quedáramos quietos, que eso era un atraco y nos puntaban con un revolver cañon corto, color negro,…” ; “…Después de agarrar el dinero, se fueron,…”
Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1) Denuncia realizada por el ciudadano Linares Antonio Nieto en condición de victima.
2) Acta policial donde informan los funcionarios adscritos al cuerpo de las indagaciones realizadas relacionadas con los hechos.
3) Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Oswaldo Antonio Bracho y José Franklin García al dinero recuperado.
4) Declaración del imputado Agelvis Echezuria Edgardo Miguel, y los menores de edad Azuaje Ramos Edras Daniel y Y Agelvis Echezuria Susan Alejandra.
5) Actas de reconocimiento practicado al imputado Agelvis Echezurria Edgardo, por la víctima Carmen Nieto y Antonio Linares.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, no obstante desde el 12-01-1996, hasta la presente fecha, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita determinar la responsabilidad penal del imputado, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud seguida contra Agelvis Echezuria Edgardo Miguel, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio Nieto Vidal Carmen Rosa Y Linares Antonio. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra AGELVIS ECHEZURIA EDGARDO MIGUEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de 19 años de dad, Soltero, Publicista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.140.709, residenciado en San José Cotiza, barrio 11 de Agosto, casa Nº 3-18, Caracas, iniciada por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio Nieto Vidal Carmen, venezolana, natural de Santa Rosa de Barinas, de 54 años de edad, soltera, Comerciante, residenciada en el Barrio La Comunidad Vieja, calle Páez, Nº 02-36, Guanare Estado Portuguesa, Y Linares Antonio, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 71 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, Calle Páez, Nº 02-36, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas