REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Mayo de 2005.
Años 195° y 146°
N° ____________
N° 3CS-3469-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
SOLICITANTES: Labrador Gudiño Trina del Valle y José Gregorio Godoy Rodríguez
ABOGADOS ASISTENTES: Arevalo Eduardo Uzcátegui Alvarado y Nelly Cisneros Marcano
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballesteros
Tercero del Ministerio Público.
Abg. Eise Nover Guerrero.
ASUNTO: Entrega de Vehículos
La ciudadana Trina del Valle Labrador Gudiño, venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 12.236.085, residenciada en la Urbanización La Gracianera, Avenida 2, casa N° 31, Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada Nelly Cisneros Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.411, en fecha 9-3-2005, introdujo escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Color: verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: particular, Placas: EAK 17F, Serial de carrocería 8YPBPO1C22A25009, serial de motor: 2A25009, de su propiedad retenido a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en fecha 30-03-2005, igualmente el ciudadano José Gregorio Godoy, presentó solicitud de entrega de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2003, Color: verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: particular, Placas: VAK 53N, Serial de carrocería 8YPBPO1C518A99965, serial de motor 4 cilindros, quien indicó se encontraba a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y de la revisión de las actuaciones se constató que cursaba acta de investigación en la cual el ciudadano Contreras Vivas Ramón Elvidio, señalaba que éste vehículo era de su cónyuge Trina del Valle Labrador, por lo que en fecha 4 de abril de 2005, mediante auto se aperturó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, articulación probatoria y debidamente notificadas las partes, quienes presentaron sendos escritos, a los fines de decidir lo peticionado se observa:
PRIMERA: Plantea la ciudadana Trina del Valle Labrador, del vehículo Marca: Ford, Clase: automóvil, Uso: particular, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Color: Verde, tipo Sedan, Serial de motor 2A25009 y Serial de Carrocería 8YPBP01C228A25009, Placa: EAK-17F, que el mismo le fue robado a su esposo Vivas Ramón Elvidio, el día dos de Noviembre del año dos mil cuatro, tal como consta en el acta de denuncia común formulada, cuando en horas de la noche, encontrándose en La Avenida la Comunidad, a la altura de la Iglesia Adventista, de esta ciudad, dos sujetos portando armas de fuego lo apuntaron y sometieron, despojándolo de las llaves del automóvil, despojándolo de un vehículo, un teléfono celular marca Motorola y dos mil bolívares en efectivo.
Seguidamente se inicia una investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito de acción pública y del mismo modo se incluyó dicho automóvil como solicitado en el Sistema de Información Policial, obteniéndose la recuperación del Vehículo; clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color verde, tipo Sedan, sin placas, año 2002, serial del motor 2A25009, serial de carrocería 8YPBP01C228A25009, y puesto en depósito en el Estacionamiento Municipal de Araure de este Estado, a la orden de la representación Fiscal.
El Representante del Ministerio Público, mediante escrito, informó a la ciudadana Trina Labrador en relación a la solicitud realizada por la misma, relativo al vehículo tantas veces descrito que en fecha 15-03-2005, negó la entrega, en virtud de la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, practicada por funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-delegación Guanare.
Por su parte el ciudadano José Gregorio Godoy Rodríguez, señala que el vehículo le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, por presentar irregularidades en sus seriales y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siéndole negada la entrega en fecha 15 de marzo de 2005, con fundamento en la experticia de reconocimiento de seriales y legalidad.
SEGUNDA: En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de las solicitudes formuladas por los peticionantes, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el órgano competente, por haberse denunciado el robo de vehículo del primero y por presentar alteración y suplantación en sus seriales el segundo, donde se señala como imputados a persona desconocida, actos de investigación consignados y medios probatorios que fueron promovidos por los solicitantes en la oportunidad legal y que se aprecian en el Tribunal a los fines de la presente decisión.
A continuación se resolverá cada una de las solicitudes de manera separada, toda vez que se evidencio del análisis de las actas procesales, que se trata de dos vehículos claramente diferenciados, pronunciamiento que se hace en los términos siguientes:
En relación a la solicitud formulada por la ciudadana Trina Labrador; cuyos actos de investigación fueron llevados a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cursa en el Cuaderno Separado N° 3469-05, al folio uno (1), Denuncia Común, de fecha 2-11-2004, interpuesta por el ciudadano Contreras Vivas Ramón Elvidio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia del robo del vehículo propiedad de su esposa la ciudadana Trina Labrador.
1.1.- Al folio dos (2), Copia Certificado de Registro de Vehículo N° 22249457, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de Mayo de 2002, a nombre de la ciudadana Trina del Valle Labrador Gudiño, titular de la cédula de identidad N° 12.236.085.
1.2.- Al folio cuatro (4), Inspección Ocular N° 1350, de fecha 3-11-2004, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Luís Carrillo y Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se describen las características externas del lugar donde ocurrió el hecho delictivo.
1.3.- Al folio once (11), Acta de investigación Penal, de fecha 10 de Febrero de 2005, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Billy Joe Castillo, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la actuación practicada en la recuperación de un vehículo, clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, placas GAJ-50R, el cual se encuentra incriminado en los hechos que se investigan.
1.4.- Al folio doce (12), Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, de fecha 12-02-2005, practicada al vehículo en cuestión, suscrita por el funcionario Detective Junior Ismael Sánchez y Agente Danny José Díaz, adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hacen constar que la Unidad examinada cuya placa es GAJ-50R, presenta el serial de carrocería desvastado en su totalidad, siendo sometido al proceso de restauración de seriales, donde se obtuvo el serial original N° 8YPBP01C228A25009, el serial del motor N° 2ª25009, se encuentra en estado original, el mismo se encuentra en buen estado de conservación, con un valor comercial de diez (10) millones de bolívares.
1.5.- Registro de Vehículo N° 1248803-1, expedido por Ford Motor de Venezuela, S.A, de fecha 17-01-2002, a nombre de Trina del Valle Labrador, en el que se hace constar que el vehículo Marca: Ford, Clase: automóvil, Uso: particular, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Color: Verde, tipo Sedan, Serial de motor 2A25009 y Serial de Carrocería 8YPBP01C228A25009, Placa: EAK-17F, ha sido comercializado por la referida empresa y dado en venta a la ciudadana antes mencionada.
1.6.- Al folio trece (13), Acta Procesal, de fecha 12-03-2005, suscrita por el Funcionario Agente Danny José Díaz, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua, en el cual deja constancia de haber verificado los seriales arrojados por la experticia del vehículo en cuestión, encontrándose el mismo requerido por la sub-delegación Guanare, en la causa N° G-861.222, por la comisión del delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, correspondiéndole la matrícula EAK-17F.
1.7.- Al folio veinte (20) y veintiuno (21), Copia de Cédula de Identidad de la ciudadana Labrador Gudiño Trina del Valle; titular de la Cédula de Identidad N° 12.236.085, del ciudadano Ramón Elvidio Contreras; titular de la Cédula de Identidad N° 13.306.964 y Certificado de Circulación, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana Trina del valle Labrador Gudiño.
En este sentido y teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asisten a quienes los derechos pretenda hacer vale, corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado, observándose que cursa en autos copia debidamente certificada del Registro de Vehículo emitido por Ford de Venezuela y certificado de Registro de Vehículo N° 22249457 emitido por el Ministerio de Infraestructura a nombre de la solicitante Trina del Valle Labrador, documentos mediante los cuales se acredita su derecho de propiedad sobre el vehículo Marca: Ford, Clase: automóvil, Uso: particular, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Color: Verde, tipo Sedan, Serial de motor 2A25009 y Serial de Carrocería 8YPBP01C228A25009, Placa: EAK-17F, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, se considera propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, asimismo se observa, que el bien mueble solicitado no le es imprescindible al Fiscal del Ministerio Público, para la investigación en torno al los hechos por los cuales se dio inicio a la actividad fiscal, toda vez que se practicaron las experticias correspondientes y especialmente la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, de fecha 12-02-2005, suscrita por el funcionario Detective Junior Ismael Sánchez y Agente Danny José Díaz, adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hacen constar que la Unidad presenta el serial de carrocería desvastado en su totalidad, siendo sometido al proceso de restauración de seriales, donde se obtuvo el serial original N° 8YPBP01C228A25009, y que el serial del motor N° 2ª25009, se encuentra en estado original, experticia que evidencia el hecho cierto de que el presente vehículo es el que le hubiere sido robado al cónyuge de la solicitante, por lo que siendo el objeto material del delito, lo procedente es hacer la entrega sin restricción del mismo, a la ciudadana Trina del Valle Labrador y así se decide.
TERCERA: En este mismo orden de ideas, en relación a la solicitud formulada por el ciudadano José Gregorio Godoy; cuyos actos de investigación fueron llevados a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consta en el Cuaderno Separado N° 3507-05, al folio dos (2), consta Acta de investigación Penal, de fecha 19 de Enero de 2005, suscrita por el Comandante (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, adscrito al Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la actuación practicada en la retención de un vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas VAK53N, serial de Carrocería 8YPBP01C518A99965, serial del motor desvastado, año 2003, tipo Sedan, clase automóvil.
2.1.- Al folio cuatro (4), Experticia de Reconocimiento, de fecha 22 de Enero de 2005, practicada al vehículo objeto de investigación, suscrita por el efectivo militar C/2DO (G.N) Reina Mendoza Denny, adscritos al Comando regional N° 4 del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, donde los resultados concluyen que el serial de placa vin y el serial de placa body son falsos y el serial de compacto y de motor se encuentran desvastados.
2.2.- Original de Carnet de Certificado de Circulación, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano Piñero Aguilar Daniel Eduardo, referente a un vehículo, placa VAK53N, marca Ford , modelo Fiesta, color verde, serial de carrocería 8YPBP01C518A99965.
2.3.- Copia Certificada de Documento de compra- venta del vehículo, debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Carora del Estado Lara, en la cual el ciudadano Daniel Eduardo Piñero Aguilar vende un automóvil marca Ford , modelo Fiesta, color verde, serial de carrocería 8YPBP01C518A99965, placa VAK53N, al ciudadano José Gregorio Godoy Rodríguez.
2.4.- Original Certificado de Registro de Vehículo N° 3327808, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 18 de Febrero de 2003, a nombre del ciudadano Piñero Aguilar Daniel Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 15.305.651.
2.5.- Acta, suscrita por el ciudadano Ramón Elvidio Contreras Vivas, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual el prenombrado manifiesta que el automóvil, marca ford, modelo fiesta, tipo sedan, placas VAK-53, retenido mediante procedimiento de la Guardia Nacional, presume es de su propiedad, consignando en el mismo acto copia fotostática de la Denuncia interpuesta en su oportunidad.
2.6.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 21 de Febrero 2005, practicada al vehículo en cuestión, suscrita por los funcionarios C/1° (T.T) 4087 José Bastidas y DTGDO (T.T) 5274 Javier Barreto, adscritos a la Oficina de Investigaciones del cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde hace constar que la Unidad examinada presenta sus seriales falsos y desvastados, los seriales N° 8YPBP01C518A99965 y la sigla VAK-53N, fueron chequeados ante el Sistema Nacional de registro de Vehículos y no se encuentran asignados a ningún vehículo.
2.7.- Al folio treinta y cuatro (34), Acta Policial, suscrita por el Comisario (TT) Jenner Tomás Martínez Álvarez, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien deja constancia de la verificación del certificado de Registro N° 3327808, ante el Sistema Nacional de Registro de Vehículo, resultando que dicho certificado no se encuentra asignado a ningún vehículo y al verificar los códigos de seguridad y los criptogramas, siendo éstos sometidos a luz ultra violeta, se observó que el documento es falso.
2.8.- Acta Policial, de fecha 02-03-2005, suscrita por Comisario (TT) Jenner Tomás Martínez Álvarez, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de la verificación de las siglas VAK-53N, y el serial N° 8YPBP01C518A99965, ante el Sistema Nacional de Registro de Vehículos, a través de llamada telefónica, obteniendo como resultado que dicha sigla y serial no se encuentra registrada ante ese organismo.
2.9.- Copia Certificada de Documento reconocido por ante Notaría Pública de Carora Estado Lara, de fecha 06-08-2003, remitido por la mencionada institución, mediante el cual el ciudadano Daniel Eduardo Piñero Aguilar da en venta al ciudadano José Gregorio Godoy, un vehículo clase: automóvil, marca: Ford, tipo: Sedan, uso particular, color verde, año 2003, modelo: Fiesta, serial de motor: 4 cilindros, serial de carrocería N° 8YPBP01C518A99965, Placas: VAK53N.
3.- Auto dictado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, en el que considera improcedente la entrega del mencionado vehículo Automotor, en virtud de los resultados arrojados por las experticias realizadas.
Corresponde igualmente en esta solicitud verificar los extremos en cuanto a que el vehículo peticionado, no sea imprescindible para la investigación, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asisten a quien los derechos pretenda hacer vale, en este orden de ideas, se observa que el vehículo no le es imprescindible para la investigación en torno al los hechos por los cuales se dio inicio a la actividad fiscal, toda vez que en la comunicación recibida por este Juzgado signada con el número 18-F3-1C-N° 525-05, no se indicó sí se requería la realización de otras experticias o inspecciones sobre el vehículo solicitado, que justifiquen su retención indefinidamente, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos del solicitante sobre el vehículo, se tiene pues que cursa en autos en copia debidamente certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 6-8-2003, por medio del cual el ciudadano Daniel Eduardo Piñero Aguilar, da en venta pura y simple al ciudadano José Gregorio Godoy Rodríguez, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2003, Color: verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: particular, Placas: VAK 53N, Serial de carrocería 8YPBPO1C518A99965, serial de motor 4 cilindros, documento inserto bajo el número 60, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaria, así como Registro de Vehículo N° 3327808, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de Piñero Aguilar Daniel Eduardo, asi como el certificado de Circulación N° 3327808, siendo los dos últimos documentos mencionados emitidos por el Organismo competente para ello, acreditándose así que el ciudadano Piñero Aguilar Daniel Eduardo, disfrutaba la propiedad y posesión legal del vehículo tantas veces descrito y transmitió esos derechos al ciudadano José Gregorio Godoy Rodríguez, mediante documento debidamente autenticado ante la autoridad competente para ello y con sujeción a las normas que regulan la tradición de bienes muebles en nuestra legislación, observándose además, que hasta la presente fecha, no consta en autos reclamación de tercero alguno que se atribuya derechos sobre el vehículo retenido, las consideraciones antes señaladas, acreditan a quien aquí decide, la buena fe del solicitante José Gregorio Godoy Rodríguez en la adquisición del vehículo descrito.
Tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se reviste de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante las irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión, y del certificado de registro que resulto ser falso, por lo que, en fuerza de las motivaciones expresadas y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte del ciudadano JOSE GREGORO GODOY RODRIGUEZ, de enajenar y vender en vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, deberá comparecer ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de Ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo Guarda y Custodia, dado el carácter personalísimo de las obligaciones asumir, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En fuerza de las motivaciones antes señaladas y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte del ciudadano José Gregorio Godoy de enajenar y vender el vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, deberá comparecer el ciudadano solicitante ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de Ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo Guarda y Custodia. De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- La devolución del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Color: verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: particular, Placas: EAK 17F, Serial de carrocería 8YPBPO1C22A25009, serial de motor: 2A25009, a la ciudadana Trina del Valle Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.085, domiciliada en la Urbanización LA Gracianera, avenida 2, casa N° 31 de esta ciudad de Guanare, si restricción alguna, por ser éste el objeto material del delito de robo de vehículo automotor ocurrido en fecha 2-11-2004.
2.- La devolución del vehículo Marca: Ford; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Fiesta, Año: 2.003; uso particular, Color: verde, Serial del motor: 4 cilindros, Serial de carrocería: 8YPBP01C518A99965; Placas: VAK53N, al ciudadano José Gregorio Godoy Rodríguez, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión T.S.U en Mercadeo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.944.040, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle Principal, Guanare Estado Portuguesa debidamente asistido por el Abogado Arevalo Eduardo Uzcátegui Alvarado, en calidad de depositario, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso. Todo de conformidad con el Primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Levántese acta de compromiso, ofíciese al estacionamiento Curazao y Estacionamiento de Araure, ambos del estado Portuguesa lo conducente.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abog. Francine Montiel Look