REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

Nº___________

3CS – 1854-04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACION FISCAL Abg. Raimundo Urribarri
IMPUTADOS: Desconocidos
VICTIMA: Funcionarios Policiales
DELITO: Irregularidad en el Pago a los Policías
ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por el Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-1864-04 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, dado el tiempo que ha trascurrido desde el inicio de la investigación, bajo la vigencia del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en consecuencia se decide en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que “… se inicio la presente averiguación en fecha 29 de Noviembre de 1991, en virtud de Oficio Nº 790, recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en perjuicio de FUNCIONARIOS POLICIALES, seguido a personas aun por identificar. Y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que la acción desplegada no se subsume en ningún delito previsto y sancionado en el Código Penal, donde las actuaciones policiales no expresan más datos para así poder evidenciar en caso concreto, si el mismo constituye o no delito…”.
Asimismo, considero el Fiscal del Ministerio Público que no existen suficientes elementos para establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de persona alguna, lo que a su criterio determinan que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que originó la investigación, por lo que peticiono el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 29 de Noviembre de 1991, a solicitud del concejal José del Carmen Andrades Castillo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.559, residenciado en la el Barrio La Victoria calle 02 Nº 14-57 de Guanare, Estado Portuguesa, quien indica la existencia de retardo en el pago de las primas de jerarquía a los funcionarios policiales.

Los actos de investigación practicados y que cursan en autos consisten en, ratificación de la denuncia por parte del ciudadano José del Carmen Andrades y declaración del ciudadano Carlos Ramón Pérez Díaz, en relación a los conceptos que contiene el salario de un funcionario policial y el procedimiento de pago.

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, queda demostrado el inicio de una investigación ante el retardo en el pago a los funcionarios policiales, practicándose como único acto de investigación , la declaración del Comisario de la Comandancia de Policía en fecha 3-9-1992, y desde ésta fecha hasta el día de hoy, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita determinar la responsabilidad penal de persona alguna, por una parte y por la otra, resulta claro, que no existen elementos de convicción suficientes para establecer ni siquiera la existencia de un hecho punible, toda vez que el retardo en un pago no implica per se ilícito, evidenciándose además la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la identificación del autor de los hechos y la continuación del proceso, siendo procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente solicitud iniciada por retardo en el pago a los funcionarios policiales del estados, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La secretaria,

Abg. Marielys Rojas