REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 18 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°

N° -05
3C-1266-05

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO: José Neptalí Moreno


DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Alberto Martínez.
ACUSADORA: Abg. Yipsi Galvis
Fiscal para el Régimen Procesal
Transitorio del Ministerio Público.

VICTIMA: Pérez Brett Juan Carlos, Yoleida Josefina
Rojas Balza y Esperanza Coromoto
Valdez de Márquez
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.


ASUNTO: Sobreseimiento

El Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Jesús Neptalí Moreno, Venezolano, mayor de edad, nacido el 28-02-1962, casado, de profesión u oficio albañil, natural del Caserío La Cruz, Municipio Obispo, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.267.796 y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal, a una cuadra de la Bodega “Nano”, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Esperanza Coromoto Valdes Márquez, Yoleida Josefina Rojas Balza y Juan Carlos Pérez Brett, fijada la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se celebró ante la imposibilidad de notificar debidamente a las partes.

Ahora bien, considerando que, en fecha 29 de Abril del año en curso, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Yipsi Galviz, solicitó en la presente causa formalmente el sobreseimiento, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, y el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, al considerar que dado el transcurso del tiempo ha operado la prescripción de la acción penal.

En este sentido, el Tribunal vista la solicitud de sobreseimiento Fiscal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad
y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por lo que se deja sin efecto la convocatoria de audiencia preliminar.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada ante el anterior Cuerpo técnico de Policía Judicial en fecha 16 de Julio de 1996, por la ciudadana Esperanza Coromoto Váldez de Márquez, quien manifestó entre otras cosas: “… que el día tres de Julio de este mes, una vecina se presentó a mi casa diciéndome que le prestara ocho mil bolívares para comprarle una lavadora a un señor que se estaba divorciando, pero como yo le dije que no tenía ese dinero y que por lo tanto no se lo podía prestar, ella me dijo que porque no aprovechaba yo y compraba esa lavadora, el señor insistió tanto que a la cuarta vez de haber ido a mi casa, me dijo que necesitaba el dinero para sacar la lavadora que la tenía empeñada, entonces yo le dije que le daba el dinero, pero que fuera con mi vecino Juan Carlos Pérez, quien le iba a comprar una nevera, el señor estuvo de acuerdo y yo le entregue los ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) y Juan Carlos le dio diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y cuando ellos se fueron a buscar los corotos llegó la policía buscando al tipo ya que había estafado a mucha gente….”.

Indicó la fiscal del Ministerio Público los fundamentos de su imputación, cursantes en autos, consistentes en lo siguiente:
1.- Denuncia Común, de fecha 16-07-1996, suscrita por la ciudadana Esperanza Coromoto Valdez de Márquez, interpuesta ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien en su carácter de víctima narró lo sucedido.
2.- Acta Policial, de fecha 16-07-1996, suscrita por el funcionario Ceferino Castillo, adscrito al anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejó constancia del procedimiento de aprehensión y de la remisión del imputado en calidad de detenido a la orden de ese mismo despacho.
3.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18-07-1996, ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde los ciudadanos agraviados Juan Carlos Pérez Brett, Noris Francisca Hernández y Esperanza Coromoto Valdez, reconocieron al indiciado Jesús Neptalí Moreno.
4.- Acta de entrevista, de fecha 16-07-1996, rendida por la ciudadana Esperanza Coromoto Valdez, venezolana, natural de Guanare, nacida el 02-11-1953, casada, de profesión u oficio Costurera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.052.585; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias en que se suscito el hecho objeto de investigación penal, en su condición de víctima.
5.- Acta de entrevista, de fecha 16-07-1996, rendida por la ciudadana Yoleida Josefina Rojas Balza, venezolana, natural de Acarigua, nacida el 01-02-1977, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.040.277; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias en que se suscito el hecho objeto de investigación penal, en su condición de víctima.
6.- Acta de entrevista, de fecha 17-07-1996, rendida por el ciudadano Jesús Neptalí Moreno, antes identificado; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias de su aprehensión y del testimonio de los hechos por el cual se le imputaba.
7.- Acta de entrevista, de fecha 17-07-1996, rendida por el ciudadano Juan Carlos Pérez Brett, venezolano, natural de Guanare, nacido el 30-01-1971, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.396.678; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias en que se suscito el hecho objeto de investigación penal, en su condición de víctima.
8.- Acta de entrevista, de fecha 17-07-1996, rendida por la ciudadana Noris Francisca Hernández Graterol, venezolana, natural de Guanare, nacida el 04-10-1964, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.401.354; por ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de los hechos que continuamente venían ocurriendo, en su condición de testigo.

Segundo: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal sin reforma, toda vez que consta en los actos de convicción los elementos suficientes para la imputación fiscal. Ahora bien, consta en las actuaciones que el hecho ilícito fue cometido el día 16 de Julio de 1996, no obstante, riela del folio 43 al 48 senda decisión de fecha 26 de julio de 1996, mediante la cual le fue decretado al imputado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa Auto de Detención, consideración que es pertinente realizar ya que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal vigente para la época, el auto de detención interrumpe la prescripción, entendiéndose con ello que en el presente caso comenzará a contarse el lapso de prescripción a partir del día 26-07-1996, y realizado el computo hasta la fecha de la presente decisión, 18-05-2005, han transcurrido ocho (8) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días, que es un tiempo que excede a los cinco (5) años exigidos por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito de estafa continuada, por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, como es la extinción de la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Jesús Neptalí Moreno, Venezolano, mayor de edad, nacido el 28-02-1962, casado, de profesión u oficio albañil, natural del Caserío La Cruz, Municipio Obispo, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.267.796 y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal, a una cuadra de la Bodega “Nano”, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Esperanza Coromoto Valdez Márquez, Yoleida Josefina Rojas Balza y Juan Carlos Pérez Brett, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinales 4° del artículo 108 del Código Penal sin reforma, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.