REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de Marzo de 2005
Años 195° y 146°
N° 19-05
N° 3C-1295-05.
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
León Ariza Dimas Humberto, León Ariza Giovanny Alfredo, León Habeaza Ramón y León Jiménez Armando José.
DEFENSOR PRIVADOS:
Helio Ramón Hidalgo y
José Gregorio Hernández.
ACUSADOR:
Eise Nover Guerrero Quíntero,
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: León Ariza Rafael Gustavo.
DELITOS: Lesiones Intencionales Graves y
Privación Ilegítima de Libertad.
SECRETARIA
Abg. Francine Montiel Look.
El Abogado, Eise Nover Guerrero actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los ciudadanos León Ariza Dimas Humberto, venezolano, natural del sector La Quintereña, Parroquia Antolín Tovar del Estado Portuguesa, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.067.054, soltero, obrero, nacido en fecha 24-03-1960, y residenciado en la Urbanización Manuel Cedeño, Avenida Medero, casa N° 08, Guanare Estado Portuguesa; León Ariza Giovanny Alfredo, venezolano, natural del sector La Quintereña, Parroq uia Antolín Tovar del Estado Portuguesa, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.403.650, soltero, obrero, nacido en fecha 11-06-1964, y residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 7, sector 8, casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa; León Habeaza Ramón, venezolano, natural del sector La Quintereña, Parroquia Antolín Tovar del Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.058.442, soltero, obrero, nacido en fecha 22-07-1968, y residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 7, sector 8, casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa; y León Jiménez Armando José, venezolano, natural del sector La Quintereña, Parroquia Antolín Tovar del Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.616.204, soltero, obrero, nacido en fecha 11-08-1980, y residenciado en el sector La Quintereña, calle principal, casa s/n, Municipio Antolín Tovar del Estado Portuguesa; por el delito de Lesiones Intencionales Graves y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 417 y 175 del Código Penal, no reformado, en perjuicio de León Ariza Rafael Gustavo, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos León Ariza Dimas Humberto, León Ariza Giovanny Alfredo, León Habeaza Ramón y León Jiménez Armando José, debido a que el día 17 de Marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Rafael Gustavo León Ariza, se encontraba en compañía de su esposa Asraela Pérez y su hijo Santiago León de ocho años de edad, en la vivienda ubicada en la finca La Quintereña, Parroquia Antolín Tovar, del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en ese preciso momento los ciudadanos: León Ariza Dimas Humberto, León Ariza Giovanny Alfredo, León Habeaza Ramón y León Jiménez Armando José; los dos primeros hermanos y sobrinos los últimos de Rafael Gustavo León, quienes iban a bordo de una camioneta marca Toyota, color verde, aparcan el mismo y se presentan violentamente a la mencionada residencia llamándolo y al mismo tiempo amenazándolo que si no salía iban a quemar la casa con la familia adentro, luego entraron a la vivienda forzando la puerta del dormitorio y lo sacan a la fuerza, seguidamente estas personas con punta pié, palos y alambres le causaron politraumatismo generalizados con traumatismo en el torax y múltiples escoriaciones alargadas en espalda y muslo derecho, valoradas por el Médico Forense como Lesiones Intencionales Graves; luego lo metieron en la camioneta Toyota, lo amarraron de manos y piernas y lo trasladan a la población de San Nicolás, los ciudadanos Tulio León y Nayibys Cordero, observan que Rafael Gustavo León Ariza, es conducido en el mencionado vehículo, poniendo en conocimiento a la policía sobre éste hecho, con el resultado de la aprehensión de los cuatro agresores, siendo el origen de la situación que Humberto León taló árboles en la finca y fue denunciado en la Guardia Nacional por Rafael Gustavo León.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 18-03-2003, suscrita por el funcionario SGT/1RO actuante, DTGD. (PEP) CASTEJÓN FRANCISCO, adscrito a la Comisaría de San Nicolás del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia que la ciudadana Nayibys Cordero, se presentó a la comisaría informando el hecho que venía ocurriendo.
2.- Actas de Instructivas de Cargos, levantadas a los ciudadanos: León Ariza Dimas Humberto, León Ariza Giovanny Alfredo, León Habeaza Ramón y León Jiménez Armando José, mediante las cuales le fueron informados entre otras cosas, el motivo de la investigación penal, sus derechos de ser asistidos por un Abogado defensor, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta Policial, de fecha 18-03-2003, suscrita por el funcionario Agente Julio César Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, en la misma consta la remisión en calidad de detenidos de los ciudadanos aprehendidos, puesto a la orden de dicho organismo.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 18-03-03, rendida por el ciudadano, León Ariza Rafael Gustavo, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de víctima narra lo ocurrido y señala como responsables del hecho a los ciudadanos León Ariza Dimas Humberto, León Ariza Giovanny Alfredo, León Habeaza Ramón y León Jiménez Armando José; imputados en la presente investigación penal.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 18-03-03, suscrita por el Agente Policial Euclides Rodríguez, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión.
6.- Inspección Técnica N° 384, de fecha 18-03-2003, suscrita por los funcionarios Freddy Mogollón y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada al vehículo automotor: clase Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, año 1987, tipo Pick-up, alfanumérica 494-XBR.
7.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-0257-08, de fecha 18-03-03, realizada al vehículo automotor: clase Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, año 1987, tipo Pick-up, alfanumérica 494-XBR.
8.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-280, de fecha 19-03-03, practicado por el Médico Forense, Dr. Grissette La Riva de Marcano, adscrita al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 20-03-04, rendida por la ciudadana Pérez Castellanos Asraela Martina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es esposa del ciudadano Rafael Gustavo León Ariza y testigo precensial del hecho ocurrido.
10.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-333, de fecha 03-04-03, practicado por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del segundo reconocimiento e indica que el lesionado se encuentra en el tiempo probable de curación.
11.- Acta de Entrevista, de fecha 12-04-04, rendida por la ciudadana Donis Mercedes González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en calidad de testigo, declaró sobre el hecho.
12.- Acta de Entrevista, de fecha 12-04-04, rendida por la ciudadana Cordero Lizcano Aitza Nayibe, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en calidad de testigo, declaró sobre el hecho.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
1.- SADIEL ALBERTO MARTÍNEZ Y YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes declararan sobre la Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-0257-080, de fecha 18-03-2003, Practicada al vehículo automotor clase Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, año 1987, tipo Pick-up, alfanumérica 494-XBR, por cuanto son pertinentes y necesarias, ya que en dicho vehículo se trasladó a la víctima.
2.- Dr. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, adscrita al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal N° 9700-057-280, de fecha 19-03-03, en la persona de León Ariza Rafael Gustavo, siendo pertinente y necesaria a los fines de determinar las lesiones sufridas por el agraviado.
3.- Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el segundo reconocimiento médico legal N° 9700-057-333, de fecha 03-04-03, en la persona de León Ariza Rafael Gustavo, siendo pertinente y necesaria a los fines de determinar la secuencia en las curaciones del agraviado.
TESTIMONIALES:
4.- LEÓN ARIZA RAFAEL GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.403.649, domiciliado en la Finca La Quintereña, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado portuguesa, se considera pertinente y necesario, ya que el ciudadano es la víctima y testigo presencial del hecho ocurrido.
5.- PÉREZ CASTELLANOS ASRAELA MARTINA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.052.862, domiciliada en el caserío La Quintereña, fundo Los Corositos, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado portuguesa, es pertinente y necesaria por cuanto es la esposa del agraviado y testigo precensial del hecho.
6.- DONIS MERCEDES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.090.698, domiciliada en el caserío San Nicolás, calle 2, al final, frente a la cantina Las Mercedes, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, por considerarse útil y necesaria, por ser testigo precensial del hecho objeto del presente proceso penal.
7.- CORDERO LIZCANO AITZA NAYIBE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.041.207, residenciada en la Urbanización El Samán, casa N° 4-8, final calle 2, caserío San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, es útil y necesaria por cuanto dicho ciudadano tiene conocimiento del hecho.
8.- EUCLIDES RODRÍGUEZ TULIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.725.854, domiciliado en el caserío San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa la Urbanización la Coromotana, calle B, casa N° B-20, Guanare estado Portuguesa, quien también es testigo presencial en el hecho, circunstancia ésta que podrá conllevar a la verdad y a la responsabilidad de los imputados.
9.- LEÓN GONZÁLEZ TULIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.008.615, domiciliado en la calle 02, al final, Barrio Nuevo del caserío San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, se considera útil y necesaria por cuanto el mencionado ciudadano tiene conocimiento del hecho sucedido.
10.- Dtgdo (PEP) CASTEJÓN FRANCISCO y Agente RODRÍGUEZ EUCLIDES, destacados en la Sub-Comisaría de San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa; quienes practicaron la detención de los prenombrados imputados.
11.- FREDDY MOGOLLÓN Y JULIO PÉREZ, quienes realizaron la Inspección Técnica N° 384, de fecha 18-03-03 al vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, año 1987, tipo Pick-up, alfanumérica 494-XBR, ya que en dicho vehículo se trasladó a la víctima.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sin reforma, y Privación ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano León Ariza Rafael Gustavo, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, según el artículo 256 ejusdem.
SEGUNDO:
Impuesto los ciudadanos León Ariza Dimas Humberto, León Ariza Giovanny Alfredo, León Habeaza Ramón y León Jiménez Armando José de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles a cada uno y por separados si deseaban declarar quienes manifestaron de forma libre, por separados y sin apremios: “No querer Declarar”
Por su parte el Defensor Privado Abg. Helio Ramón Hidalgo, haciendo uso del derecho de palabra, expuso “… rechazo y contradigo lo expuesto por la representación fiscal en cuanto al relato de los hechos ocurridos, rechazo la acusación formulada tanto en los hechos como en el derecho, no tienen el fundamento legal, en efecto como se escuchó los acusados y la presunta víctima son hermanos y sobrinos, son doce hermanos nacidos en la Quintereña, perteneciente al Municipio San Genaro de Boconoíto, cuando el padre muere deja la finca en forma indivisa y el señor Rafael Gustavo, a querido quedarse con la finca, y el cortó unos palos para hacer una casa y le fueron sustraídos y por esto es que se forma la trifulca y se lesiona la víctima con lesiones personales tipo básico, previsto en el artículo 415, y en el caso que nos ocupa, no existen lesiones ni privación ilegítima de libertad, es un problema de familia, por lo que solicito que mis defendidos sean absueltos por cuanto no cometieron delito alguno, asimismo que el delito imputado sea lo indicado en la acusación fiscal y en relación a la privación ilegítima de libertad se sobresea la acusación y se mantenga la medida cautelar, por cuanto la situación no ha variado para ellos, que solo se admita la acusación por el delito de Lesiones Personales tipo básico y se sobresea por el delito de Privación Ilegítima de Libertad…”.
Seguidamente concedido el derecho de palabra a la víctima, expuso “… en cuanto a lo ocurrido eso fue cierto ellos llegaron a las once y media de la noche y me dijeron que si no salían me iban a quemar a mi esposa y a mi hija, ellos me agarran y me golpean, me montan en la camioneta y cuando íbamos en la camioneta me dicen que me van a matar, y avisaron al puesto de policía y me rescataron…”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, se observa que ciertamente existe error en la calificación jurídica establecida por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en su exposición indica que las lesiones son tipo grave y en su escrito y exposición las encuadra en el artículo 415 del Código Penal, siendo lo correcto artículo 417 ejusdem, toda vez que en el reconocimiento médico legal practicado se señaló como tiempo de curación de las lesiones un mes; y en relación al delito de privación ilegitima de libertad, lo imputó bajo la figura prevista en el artículo 174 relativa a la reducción a la esclavitud, siendo lo correcto subsumir los hechos en el encabezamiento del artículo 175 del Código Sustantivo vigente para la época de comisión del hecho, calificaciones que quedan modificadas en los términos señalados.
En este mismo orden de ideas, se desestima la solicitud del Abogado Defensor Helio Ramón Hidalgo, quien peticionó el sobreseimiento de la causa con fundamento a argumentos de hechos, vale decir, en la forma en que éstos se suscitaron, circunstancia que sólo podrá ser debatida en un eventual juicio oral y público bajo el amparo de los principios de inmediación, oralidad y contradictorio, existiendo además para el Juez de Control, la prohibición expresa de permitir en la Audiencia Preliminar el planteamiento de cuestiones propias del debate, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las consideraciones anteriores, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos León Ariza Dimas Humberto, venezolano, natural del sector La Quintereña, Parroquia Antolín Tovar del Estado Portuguesa, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.067.054, soltero, obrero, nacido en fecha 24-03-1960, y residenciado en la Urbanización Manuel Cedeño, Avenida Medero, casa N° 08, Guanare Estado Portuguesa; León Ariza Giovanny Alfredo, venezolano, natural del sector La Quintereña, Parroq uia Antolín Tovar del Estado Portuguesa, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.403.650, soltero, obrero, nacido en fecha 11-06-1964, y residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 7, sector 8, casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa; León Habeaza Ramón, venezolano, natural del sector La Quintereña, Parroquia Antolín Tovar del Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.058.442, soltero, obrero, nacido en fecha 22-07-1968, y residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 7, sector 8, casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa; y León Jiménez Armando José, venezolano, natural del sector La Quintereña, Parroquia Antolín Tovar del Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.616.204, soltero, obrero, nacido en fecha 11-08-1980, y residenciado en el sector La Quintereña, calle principal, casa s/n, Municipio Antolín Tovar del Estado Portuguesa; por el delito de Lesiones Intencionales Graves y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 417 y 175 del Código Penal, vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio de León Ariza Rafael Gustavo.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a la experticias por ellos practicadas, así como testimoniales de los funcionarios actuantes y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, a excepción de los expertos Sadiel Alberto Martínez Y Yovanny Enrique Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes practicaron Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-0257-080, de fecha 18-03-2003, al vehículo automotor clase Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, año 1987, tipo Pick-up, alfanumérica 494-XBR, por cuanto dicho medio de prueba establece el estado de originalidad o no de los seriales del vehículo, circunstancia que en el presente caso no aporta nada al proceso, siendo impertinente.
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Preparatorio, los cuales debido a la entidad del delito no es procedente en este caso, asimismo se les explicó el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los ciudadanos León Ariza Dimas Humberto, León Ariza Giovanny Alfredo, León Habeaza Ramón y León Jiménez Armando José, manifestando cada uno en forma libre, espontánea y separada su voluntad de acogerse a este procedimiento.
ADMISION DE HECHOS
A los ciudadanos, se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió cada uno de ellos, haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano León Ariza Rafael Gustavo, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por la evaluación realizada por los Médicos Forenses, quienes realizaron el reconocimiento médico legal a la víctima y las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por funcionarios actuantes y los testigos presénciales del hecho que dio inicio al proceso.
Por cuanto los ahora acusados manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerles la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Para el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de dos años y seis meses, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, donde se aprecia la circunstancia de que los acusados no poseen antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, un (1) año de prisión. Ahora bien, al referirnos al segundo delito, siendo éste la Privación Ilegítima de Libertad, el cual se encuentra establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, cuya pena a imponer es de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, consecuentemente por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio sería quince (15) meses, siete (7) días y doce (12) horas, por disposición del artículo 74 del mismo Código Penal, en vista de la atenuante genérica que prevé la buena conducta pre delictual se rebaja la pena al límite inferior de quince (15) días, y ante la concurrencia de dos delitos que merecen pena de prisión el artículo 88 ejusdem establece que se tomará la pena principal más la mitad de la otra, resultando un (1) año, siete (7) días y doce (12) horas de prisión.
En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de sólo siete (7) días y doce (12) horas de la pena, siendo ello así, los ciudadanos León Ariza Dimas Humberto, León Ariza Giovanny Alfredo, León Habeaza Ramón y León Jiménez Armando José, deberán cumplir una pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a León Ariza Dimas Humberto, venezolano, natural del sector La Quintereña, Parroquia Antolín Tovar del Estado Portuguesa, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.067.054, soltero, obrero, nacido en fecha 24-03-1960, y residenciado en la Urbanización Manuel Cedeño, Avenida Medero, casa N° 08, Guanare Estado Portuguesa; León Ariza Giovanny Alfredo, venezolano, natural del sector La Quintereña, Parroquia Antolín Tovar del Estado Portuguesa, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.403.650, soltero, obrero, nacido en fecha 11-06-1964, y residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 7, sector 8, casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa; León Habeaza Ramón, venezolano, natural del sector La Quintereña, Parroquia Antolín Tovar del Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.058.442, soltero, obrero, nacido en fecha 22-07-1968, y residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 7, sector 8, casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa; y León Jiménez Armando José, venezolano, natural del sector La Quintereña, Parroquia Antolín Tovar del Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.616.204, soltero, obrero, nacido en fecha 11-08-1980, y residenciado en el sector La Quintereña, calle principal, casa s/n, Municipio Antolín Tovar del Estado Portuguesa , a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 417 y 175 del Código Penal, vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano León Ariza Rafael Gustavo, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.