REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 25 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3235-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Sira Sira Rodrigo Antonio
VICTIMA: Escalona Escalona Misael Amador
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3235-05, seguida contra Sira Sira Rodrigo Antonio, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25-07-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, tres (03) meses, y veintidos (22) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 25/07/2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número F-908.132, en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario CARLOS GARCIA, transcrita en ese Organismo, por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), donde figura como victima MISAEL AMADOR ESCALONA ESCALONA, y como imputado RODRIGO ANTONIO SIRA SIRA.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Actas policiales donde se dejó constancia de las diligencias realizadas a los fines de la identificación completa y ubicación de la victima y el imputado en la investigación de los hechos ocurridos.
2.- Declaración de fecha 27/07/01, del ciudadano LUIS ALBERTO FIGUEREDO ARENA, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
3.- Declaración de fecha 27/07/01, del ciudadano ALFONSO ANTONIO GARCIA PÉREZ, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
4.- Declaración de fecha 27/07/01, del ciudadano FELIX ANTONIO PEREZ ESCALONA, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
5.- Inspección Ocular N° 937 de fecha 30/07/2002, suscrita por los funcionarios CARLOS GARCIA y HECTOR FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en un Potrero Boscoso, localizado a 06 Kilómetros al norte de la Finca Los Avíeles, ubicada en el sector Puerto La Animas del Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa.
6.- Solicitud de Nombramiento de Defensor Público de fecha: 30/07/01, del imputado RODRIGO ANTONIO SIRA SIRA.
7.- Declaración de fecha 01/08/01, del imputado RODRIGO ANTONIO SIRA SIRA, quien expuso: “…yo me encontraba en labores diarias del campo conduciendo un tractor en la Finca Agropecuaria El Milagro…”; “…saque mi arma de fuego un revolver calibre 38 mm, del bolsillo izquierdo, cuando lo tomé con la mano derecha se me escapo un disparó y el mismo fue a impactar en el Abdomen del Ciudadano MISAEL ESCALONA, quien me trabaja como obrero en la Finca…”
8.- Declaración de fecha 27/08/2001, de la victima MISAEL AMADOR ESCALONA ESCALONA, quien expuso: “…Yo me encontraba laborando en la Finca Los Avíales, en compañía del Ciudadano SIRA SIRA RODRIGO ANTONIO, quien es el caporal de la mencionada Finca…”; “…Sira Sira Rodrigo Antonio saco el armamento de donde lo tenia guardado y se le escapó un disparo el cual fue a impactar en mi humanidad….”
9.- Informe médico Forense: de fecha 27/08/01, practicada a la victima MISAEL AMADOR ESCALONA, cursante al folio 26, practicada por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
10.- Informe Radiológico de fecha 28/08/2001, practicado a la victima MISAEL ESCALONA, suscrito por la Dra. CORINA YUMAR, en el cual se informa: Proyectil de arma de fuego alojado en partes blandas de Hemitorax posterior derecho
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Cuatro años, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 25 de julio del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 25-05-2005, han transcurrido cuatro (04) años, y diez (10) meses, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano SIRA SIRA RODRIGO ANTONIO, venezolano, natural de San Nicolás Municipio San Genaro, de 29 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.581 y residenciado en el Caserío San Nicolás Sector La Isla Dos Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCALONA ESCALONA MISAEL AMADOR, venezolano, natural de San Isidro, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.959.470, residenciado en el Caserío San Isidro, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.