REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 25 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3245-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Altuve Cedeño Jesús y Ovalles Useche Yutniver
VICTIMA: Ovalles Useche Yutniver
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3245-05, seguida contra Altuve Cedeño Jesús y Ovalles Useche Yutniver, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-08-2001, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ord. 1º, en relación con el Artículo 417 del Código Penal y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 7º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, tres (03) meses, y siete (07) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 16/08/2001, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 302-160801, con motivo del accidente de Tránsito Ocurrido a la Avenida 1 con calle 4 Urbanización Los Próceres Guanare, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano Victima e Imputado YUTNIVER JOSE OVALLES USECHE, donde aparece como Imputados loa Nros. 1. JESÚS ALEXIS ALTUVE CEDEÑO Y 2.- YUTNIVER JOSE OVALLES USECHE.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial: de fecha 21/10/2001, suscrita por el funcionario SGTO/2DO. (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de Accidente de Tránsito ocurrido en la Avenida 1 con calle 4 de la Urbanización Los Próceres, Guanare.
2.- Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente: de fecha 21/01/2001, suscrito por el Vigilante Funcionario SGTO/2DO. (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, Adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare.
3.- Experticia Mecánica: de fecha 29/08/2001, suscrita por el funcionario JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, Adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, practicada al vehículo Marca Mercedes Benz, color Blanco con Franjas Decorativas, Tipo Bus Colectivo, Serial Carrocería 37794310433480.
4.- Experticia Mecánica: de fecha 29/08/2001, suscrita por el funcionario JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, Adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, practicada al vehículo Marca Piaggio Tiphoon, color Gris, Tipo Scoter, Serial Carrocería ZAPM0200009482292.
5.- Declaración: de fecha 22/08/2001, del Imputado JESÚS ALEXIS ALTUVE CEDEÑO, quien expuso: “…Yo iba del Barrio Monseñor Unda, cubriendo la ruta hacia Juan Pablo II, iba por la calle principal de la Urbanización Los Próceres cuando de repente en la esquina del modulo policial Salió un motorizado y le dio por el costado derecho al autobús, yo apague el carro y salieron los policías con la patrulla, lo montamos en esta y lo llevamos hasta el hospital, es todo.”
6.- Entrega: de fecha 24/08/2001, acordada por el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, al Ciudadano JESÚS ALEXIS ALTUVE CEDEÑO, del vehículo Placas S/N, Marca Mercedes Benz, color Blanco con Franjas Decorativas, Serial Carrocería 37794310433480.
7.- Entrega: de fecha 24/08/2001, acordada por el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, al ciudadano EDUARDO FERRER, del vehículo (Moto), Marca Piaggio, color Gris, Tipo Scooter, Serial Carrocería ZAPM0200000948292.
8.- Informe médico Forense: de fecha 21/08/01, practicada a la victima YUTNIVER JOSÉ OVALLES USECHE, cursante al folio 31, practicada por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 16 de agosto del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 25-05-2005, han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALTUVE CEDEÑO JESUS, venezolano, natural de Dolores Estado Barinas, de 43 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.010 y residenciado en el Barrio La Enriquera, a cuadra y media de la cauchera el valiente, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y el ciudadano YUTNIVER JOSE OVALLES USECHE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.251.424, residenciado en Avenida Los Agricultores, casa Nro 33-80, Barrio El Cambio, Guanare, por la comisión del delito de lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUTNIVER JOSE OVALLES USECHE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.251.424, residenciado en Avenida Los Agricultores, casa Nro 33-80, Barrio El Cambio, Guanare, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r