REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 25 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3247-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL TERCERO Abg. Eise Nover Guerrero Quintero
IMPUTADO: Bastidas Herrera Regulo Antonio
VICTIMA: Vásquez Vidal Anselmo
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Eise Nover Guerrero Quintero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3247-05, seguida contra Bastidas Herrera Regulo Antonio, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-02-2001, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ord. 2º, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, once (11) meses, y trece (13) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 01/02/2001, mediante procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la unidad Estatal de Vigilancia de tránsito Terrestre Nº 54, con Sede en Guanare Estado Portuguesa; donde según Acta Policial de fecha 31 de Enero del 2001 suscrita por el Funcionario SGTO/2DO. (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, señalando lo siguiente: “…hoy, treinta y uno de Enero del dos mil uno, …Carrera Nacional Guanare-Barinas, Sector Sipororo,… pude constatar que se trataba de un Arrollamiento de Peatón con lesionado (01), ocurrido a eso de las 01:40 pm…Causa: Imprudencia del Peatón (No tomar medias de seguridad para cruzar una vía).en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano VASQUEZ VIDAL ANSELMO, donde aparece como Imputado BASTIDAS HERRERA REGULO ANTONIO.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente: de fecha 31/01/2001, suscrito por el Funcionario SGTO/2DO. (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, Adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare.
2.- Declaración: de fecha 05/02/2001, del Ciudadano REGULO ANTONIO BASTIDAS HERRERA, quien expuso: “…Venia por la Carretera Boconoito Guanare al llegar al sector Sipororo se estaban metiendo unas gandolas hacia la autopista, recorte en lo que voy entrando al puente vi que una gandola le dio a un niño que estaba en el medio de la carretera, y me lo tiro hacia mi carro, procedí a pararme, lo recogí y lo lleve al Hospital, es todo.”
3.- Informe médico Forense: de fecha 06/02/01, practicada a la victima VIDAL ANSELMO VÁSQUEZ, cursante al folio 23, practicada por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 31 de enero del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 25-05-2005, han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano BASTIDAS HERRERA REGULO ANTONIO, venezolano, natural de Guanare, de 26 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 12.965.912 y residenciado en Calle Principal entrada Barrio la Enriquera Casa Nro 2 Guanare, por la comisión del delito de lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÁSQUEZ VIDAL ANSELMO, venezolano, de 12 años de edad, soltero, estudiante, indocumentado, residenciado en Caserío Sipororo, la sabana, casa s/n, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.

y/r