REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°
N° -05
N° 3C-1301-05
JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADA: Carmen Susana Herrera Azuaje.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rafael O. Linares.
ACUSADOR: Abg. Asdrúbal Romero Silva.
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje, venezolana mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 26-08-1963, soltero, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.420 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 4, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa,: por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje, indicando que el día viernes 18 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Capitán (GN) Vásquez Calzadilla Rogelio, Cabo Primero (GN) Daza Colmenarez Félix, Cabo Segundo (GN) Marrufo León, y Cabo Segundo (GN) Alexander Piedrahita, practicaron el allanamiento de un inmueble ubicado en la calle 4 del Barrio Monseñor Unda, Guanare Estado Portuguesa, consistente en una residencia de madera y zinc, sin número y en la parte del frente tiene una construcción de bahareque, dando cumplimiento a una orden de Registro Domiciliario emanada el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare. A tal efecto, los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como Peñuela Salas Lucas Evangelista y Caldera Fernández Gilber José, titulares de la Cédula de Identidad números 8.053.255 y 11.396.556, respectivamente, quienes actuaron en calidad de testigos de dicho procedimiento, siendo atendidos en dicha residencia por la ciudadana: Carmen Susana Herrera Azuaje, a quien se le informó de la autorización de registro de morada, permitiendo la mencionada ciudadana la entrada de la comisión policial al interior de dicha residencia, donde al efectuar la respectiva revisión de la vivienda se localizó en la cocina de dicha vivienda un plato de porcelana de color blanco con estampados de flores contentivo de una sustancia tipo polvo de color marrón claro de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada basuko y una bandeja tipo tortera de aluminio contentiva de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, igualmente se encontró la cantidad de cien trozos de pitillos de plástico, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión de la ciudadana: Carmen Susana Herrera Azuaje, ya identificada, con la consecuente incautación de la sustancia antes descritas, a la que, se les practicó Inspección Judicial por parte del tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, obteniéndose que la sustancia tipo polvo de color marrón claro de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada basuko arrojó un peso bruto de cuatro (4) gramos y un (1) miligramo y los restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana la cual arrojó un peso bruto de tres (3) gramos y una vez practicadas las experticias químicas correspondientes se determinó que la sustancia tipo polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante corresponde a Cocaína Base, y los restos vegetales y pequeñas semillas de color verde pardo verdoso de olor fuerte y penetrante corresponde a cannabis sativa linne conocida comúnmente como marihuana, del mismo modo al realizarse la experticia botánica a ésta última sustancia se determinó que se corresponde con la especie cannabis sativa linne.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal Nº 023, de fecha 18-03-2005, narrada por el Capitán (GN) VÁSQUEZ CALZADILLA ROGELIO y suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, donde se dejó constancia que en fecha 18 de Marzo de 2005, salió una comisión de efectivos Cabo Primero (GN) Daza Colmenarez Félix, Cabo Segundo (GN) Marrufo León y Cabo Segundo (GN) Alexander Piedrahita, a un inmueble ubicado en la calle 04 del Barrio Monseñor Unda de esta localidad, con el objeto de realizar visita domiciliaria autorizada por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el fin de constatar la existencia de un Centro de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se especifica lo sucedido y lo incautado.
2.- Autorización de visita domiciliaria, acordada por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 17-03-2005, sobre un rancho de madera y zinc, pintado de color rosado, ubicado en la calle 04 del Barrio Monseñor Unda de esta localidad, donde reside la ciudadana Carmen Susana Herrera, ante la presunción de que existe un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18 de Marzo de 2005, donde se dejó constancia de lo incautado en la vivienda objeto del allanamiento, donde se localizó en la cocina de dicha vivienda un plato de porcelana de color blanco con estampados de flores contentivo de una sustancia tipo polvo de color marrón claro de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada basuko y una bandeja tipo tortera de aluminio contentiva de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, igualmente se encontró la cantidad de cien trozos de pitillos de plástico.
4.- Acta de pesaje, de fecha 18-03-2005, suscrita por el funcionario cabo Segundo (GN) Denny Reira y Cabo Segundo (GN) Alexander Piedrahita, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional y por los testigos, donde hacen constar que el peso bruto de la sustancia es de cinco (05) gramos de polvo marrón y (03) gramos de restos vegetales presunta marihuana.
5.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano Calderas Fernández Gilber José, quien en su condición de testigo de la visita domiciliaria dejó constancia de la manera como se desarrolló el acto, en cuanto a la incautación de las sustancias y aprehensión de la imputada.
6.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano Lucas Peñuela Evangelista, quien en su condición de testigo de la visita domiciliaria dejó constancia de la manera como se desarrolló el acto y la incautación y aprehensión de los imputados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional.
7.- Acta de Inspección Judicial, realizada a la sustancia incautada, de fecha 21-03-2005, suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia y su peso bruto.
8.- Experticia Botánica N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-/2005/412, de fecha 16-04-2005, suscrita por la funcionaria Janeth Silvina Cardenas Márquez, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, Guardia Nacional, San Cristóbal Estado Táchira, efectuada a las muestras suministradas, consistentes en: a)- Restos vegetales secos, de color pardo verdoso, con trozos aún compactados y desmenuzados, que contienen sus semillas, las cuales son de forma redondeada, un poco comprimida y formadas de dos mitades hemisféricas, denominadas cañamones, que en conclusión la muestra arrojó como resultado pertenecer a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de marihuana.
9.- Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-/2005/411, de fecha 18-04-2005, suscrita por el funcionario Carlos Javier Contreras Aparicio, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, Guardia Nacional, San Cristóbal Estado Táchira, efectuada a las muestras suministradas, consistentes en: a)- Una muestra representativa de color marrón de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante, identificada con el N° 1 y b)- Una muestra representativa de restos vegetales y pequeña semilla de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, identicazo con el N° 2, arrojando como resultado la muestra N° 1 Cocaína con 50,2% de pureza y la muestra N° 2 Marihuana.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTALES.
1.- Se incorpora al Juicio Oral y Público para su lectura y exhibición de conformidad con los artículos 339, numeral 2° y el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Inspección Judicial s/n, de fecha 21 de Marzo de 2005, con ocasión a la verificación de la sustancia incautada, suscrita por el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presentes cada una de las partes, la cual fue practicada a las muestras incautadas, consistente en: a) un receptáculo de material sintético transparente contentivo de una sustancia en polvo beige, con un peso bruto de cuatro (4) gramos con un (1) miligramo, sustancia de olor fuerte característico de presunto basuco, b)- un receptáculo de color sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, color marrón, con un peso bruto de tres (3) gramos de sustancia de olor fuerte, color marrón característico de presunta marihuana. Siendo pertinente y necesaria por cuanto mediante la misma se comprueba la existencia de la sustancia incautada, su cantidad y peso y todas las demás características que definen el tipo de sustancia encontrada.
EXPERTOS.
4.- Declaración de la experto JANETH SILVINA CERDENAS MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio Científico Regional N° 1, Guardia Nacional, San Cristóbal Estado Táchira, quien expondrá en relación a la Experticia Botánica N° CO-LC-LR-1-DIR/2005/412, de fecha 16-04-2005, efectuada a las muestras suministradas. Se considera la necesidad y pertinencia de ésta prueba debido a que fue ésta persona quien efectuó la referida experticia, mediante la cual se demostrará la existencia de la sustancia incautada, su clasificación o denominación, así como los efectos y consecuencias que causan dicha sustancia en el organismo de la persona.
4.- Declaración del experto CARLOS J. CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, Guardia Nacional, San Cristóbal Estado Táchira, quien expondrá en relación a la Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-/2005/411, de fecha 18-04-2005, efectuada a las muestras suministradas. Se considera la necesidad y pertinencia de ésta prueba debido a que fue ésta persona quien efectuó la referida experticia, mediante la cual se demostrará la existencia de la sustancia incautada, su clasificación o denominación, así como los efectos y consecuencias que causan dicha sustancia en el organismo de la persona.
TESTIMONIALES.
5.- Declaración del Ciudadano Capitán (GN) VÁSQUEZ CALZADILLA ROGELIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, quienes expondrán en relación al contenido del Acta Policial de Aprehensión, las cuales son pertinentes y necesarias, debido a que aparecen mencionados como el funcionario aprehensor, con ello se pretende demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la Imputada Carmen Susana Herrera y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.
6.- Declaración del Ciudadano Cabo Primero (GN) DAZA COLMENAREZ FELIX, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, quienes expondrán en relación al contenido del Acta Policial de Aprehensión, las cuales son pertinentes y necesarias, debido a que aparecen mencionados como el funcionario aprehensor, con ello se pretende demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la Imputada Carmen Susana Herrera y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.
7.- Declaración del Ciudadano Cabo Segundo (GN) MARRUFO LEÓN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, quienes expondrán en relación al contenido del Acta Policial de Aprehensión, las cuales son pertinentes y necesarias, debido a que aparecen mencionados como el funcionario aprehensor, con ello se pretende demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la Imputada Carmen Susana Herrera y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.
8.- Declaración del Ciudadano Cabo Segundo (GN) ALEXANDER PIEDRAHITA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, quienes expondrán en relación al contenido del Acta Policial de Aprehensión, las cuales son pertinentes y necesarias, debido a que aparecen mencionados como el funcionario aprehensor, con ello se pretende demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la Imputada Carmen Susana Herrera y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.
9.- Declaración del Ciudadano CALDERAS FERNÁNDEZ GILBER, venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 1.396.556, , residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 5, con carrera 2, en la esquina, frente a un taller de herrería, Guanare Estado Portuguesa, , cuya declaración se hace pertinente y necesaria, por ser el mencionado ciudadano testigo presencial del procedimiento de aprehensión en flagrancia e incautación de la droga y con ello se pretende demostrar las circunstancias que envolvieron al hecho objeto del proceso penal.
7.- Declaración del Ciudadano LUCAS PEÑUELA EVANGELISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.053.235, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 5, frente a un taller de herrería, Guanare Estado Portuguesa, cuya pertinencia y necesidad radica en que el ciudadano antes mencionado, aparece como testigo presencial del procedimiento de aprehensión de flagrancia e incautación de droga y así demostrar la secuencia y veracidad de las actuaciones en el momento de llevarse a cabo la detención.
Finalmente el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea ratificada la Medida de Privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que se evidencia la concurrencia de los tres supuestos exigidos en dicha norma.
SEGUNDO:
Impuesta la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte, el Defensor Privado Abogado Rafael Omar Linarez expuso en su intervención: “Esta defensa una vez oída los alegatos del Ministerio Publico hago las siguientes consideraciones: Rechaza y contradice la acusación del Ministerio Publico en base a lo siguiente: El Ministerio Publico presenta una acusación con fundamento a la incautación a una sustancia estupefaciente la cual fue incautada en una residencia, en el acta de visita domiciliaria violando el articulo 210 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose con esto, este articulo remite al articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal para los casos de inspección, el cual establece que cuando se realice una inspección, y la persona no sea el imputado será asistido de un defensor, tampoco se cumplió con el requisito del 169 que establece que las actas serán firmadas por los que intervienen en el acto, la autorización de visita domiciliaria no cumple con los requisitos del 211 numeral 4° Código Orgánico Procesal Penal, y no se indico el motivo de la visita, se puede observar al folio 6, que la visita fue dirigida a una ciudadana Susana Díaz, siendo otra persona, también es nulo porque si leemos la declaración de los testigos, es decir cuando los funcionarios de la Guardia llegan entran sin los testigos, y los testigos dicen que la guardia les dijo que ellos la encontraron porque ella se los dijo, es por lo que solicito se declare la nulidad de la Visita Domiciliaria y en consecuencia el procedimiento, así mismo el Ministerio Publico acusa por el delito de Trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópica en la modalidad de distribución, no siendo correcta esa calificación, la cual no se ajusta a la realidad de los hechos, se declare la nulidad del procedimiento y de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal indico el acto viciado es el acta de la Visita Domiciliaria y conexos la inspección de droga y la experticia practicada, como consecuencia de la visita domiciliaria, violándose así el derecho a la defensa por no cumplir con la asistencia de mi defendida, afectando a mi defendida por cuanto la coloca en estado de indefensión y no incluye las experticias de raspados de dedos y de orina insertados a la causa siendo mi defendida consumidora, proponiendo como solución la libertad plena de mi defendida, pero en el caso de no estar de acuerdo la juzgadora se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a la medida privativa de libertad no se cumplen con lo extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
TERCERO
Escuchados como han sido los argumentos de las partes y vistos los planteamientos formulados por el Abogado Defensor Rafael Omar Linares, todos tendientes a sustentar su petitorio de nulidad del acta de allanamiento levantada en fecha 18-03-2005, con ocasión al procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, esta Juzgadora observa, que el registro fue practicado previa orden judicial emitida para ello por un Juez competente y en el tiempo útil concedido en la referida orden, en la dirección indicada y ante la presunción de un Centro de Distribución de Sustancias Estupefacientes, en presencia de dos ciudadanos, cumpliéndose así con las exigencias legales previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a que la hoy imputada ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje, no estuvo provista de Abogado al momento de practicarse el registro de su domicilio, entiende quien el presente auto suscribe, que al realizarse un procedimiento de registro no se tiene aún individualizado un imputado, sino por el contrario, una vez producido el hallazgo de sustancia ilícita, es que se obtiene tal condición, y con ella le nacen los derechos que le son propios, entre ellos el derecho a la Defensa y consta en las actuaciones que el Abogado Enrique Cerrada en su condición de Defensor Público, ha asistido a la imputada en el ejercicio de sus derechos constitucionales desde su individualización, por lo que no es cierta la aseveración del Abogado de que a su representada se le puso en estado de indefensión, ya que la misma se encuentran provista de Abogado Privado de su confianza, fue debidamente notificada de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y de sus derechos, asimismo ha dispuesto del tiempo y los medios para ejercer su defensa dentro de la fase de investigación.
Argumentó el Abogado Defensor que el acta de allanamiento es nula al no cumplirse las exigencias previstas en el artículo 169 del Código Adjetivo Penal, al respecto se constata al folio 7 y 8 de las actuaciones que conforman la presente causa, que el acta de visita domiciliaría fue debidamente fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que fue redactada, las personas que intervinieron en el registro y la relación suscita de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y la incautación de las sustancias, siendo debidamente suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, los testigos y la hoy imputada Carmen Susana Herrera Azuaje.
Ahora bien, en relación a que la autorización emitida por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-3-2005, no cumplió con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en indicar el motivo preciso del allanamiento, los objetos y diligencias a realizar, se observa que la referida autorización que riela al folio 6, indica: “ … a los fines de verificar si en la mencionada vivienda funciona un centro de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” por lo que se entiende con meridiana claridad, que el motivo del allanamiento es ante la presunción de un centro de distribución de sustancias ilícitas, y que necesariamente éste constituye el objeto a buscar, siendo necesario practicar las diligencias de revisión propias conforme a la pericia de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizan el procedimiento, por lo que no le asiste la razón al Abogado Defensor.
Dentro de este mismo análisis tenemos, que el Abogado Rafael Omar Linares, fundamenta su petitorio de nulidad con base al contenido de las declaraciones dadas por los testigos del procedimiento en la entrevista testifical, siendo el contenido de las mismas, sólo objeto de contradictorio en el debate oral y público, bajo los principios de oralidad e inmediación, existiendo para el Juez de Control la prohibición expresa de permitir en la audiencia preliminar el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima su argumento.
Indicó el Abogado, que a su defendida se le puso en estado de indefensión al no promover el Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción y medios de prueba las experticias toxicológicas practicadas a su defendida, específicamente la orina y el raspado de dedos, a los fines de establecer que ésta es consumidora y que la calificación jurídica correcta es posesión de estupefacientes y no distribución, en tal sentido tenemos, que si ciertamente corresponde al Titular de la acción penal ordenar la practica de todos los actos de investigación tendientes al descubrimiento de la verdad, no menos cierto es, que corresponde también al Abogado Defensor solicitar en dicha fase de investigación la practica de las diligencias que le permitan sustentar su tesis en el proceso, pues constituye una carga que deviene de su propio interés, y si dichas experticias fueron practicadas corresponde al Abogado Defensor diligentemente ofrecerlas, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las facultades y cargas de las partes.
Ahora bien, no estando acreditado en autos que la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje es consumidora, mal podría proceder el cambio de calificación jurídica peticionado por el Defensor, al constar en autos que al momento de practicarse el allanamiento fueron incautadas dos tipos de sustancias, vale decir, marihuana y cocaína base, adicionalmente en un plato de porcelana y 100 trozos de pitillos, circunstancias que conducen a presumir que existía el animo de distribución.
Finalmente, con las motivaciones precedentes concluimos que el acta de visita domiciliaria, no se encuentra viciada de nulidad, ni los actos que el defensor señaló como conexos, es decir, la inspección de las sustancias incautadas y las experticias practicadas a las mismas, que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje y en tal sentido, no es procedente la libertad de la imputada como solución planteada por el Defensor, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de todo el procedimiento y por ende de las actas, siendo pertinente anotar, que la doctrina enseña que, “… el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.” , vale decir, que las nulidad no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.
CUARTO
Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Asdrúbal Romero, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje, venezolana mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 26-08-1963, soltero, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.420 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 4, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa,: por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos previamente señalados, así como la documental, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, procedente en este caso por la entidad del delito la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje, venezolana mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 26-08-1963, soltero, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.420 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 4, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa,: por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
4) Ratifica la medida privativa de libertad impuesta a la ahora acusada en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación, ni fue desvirtuada en la audiencia preliminar por el Abogado Defensor la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo indicó que la ciudadana no cuenta con recursos económicos para evadir el proceso.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Francine Montiel Look.