REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 26 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3218-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Barrios Milla Jhonny
VICTIMA: Escalona Roberto
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3218-05, seguida contra BARRIOS MILLA JHONNY, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 14-11-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ord. 1º, en relación con el Artículo 417 del Código Penal y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, y treinta y uno (31) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 14-11-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-916.145, mediante Acta Policial, suscrita por la Funcionaria HORAYSAN VALERA, Adscrita al mencionado Cuerpo Policial, donde deja constancia de haber recibido Oficio N° 18-F1-1.957-01 de fecha 14/11/2001, emanado del Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Estado Portuguesa, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano Victima ESCALONA ROBERTO, donde aparece como Imputado BARRIOS MILLA JHONNY.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Escrito de Denuncia: de fecha 08/11/2001, dirigida al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentado por el ciudadano víctima ROBERTO ESCALONA.
2.- Informe médico Forense: de fecha 12/11/01, practicada a la victima ROBERTO ESCALONA, cursante al folio 07, practicada por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
3.- Acta Policial: de fecha 22/11/2001, suscrita por la funcionaria HORAYSAN VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del Oficio Nro. 1.957-01, de fecha 14-11-2001, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, mediante la cual se ordena que se apertura averiguación por ante esta Oficina por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), en agravio del ciudadano ROBERTO ESCALONA.
4.- Declaración: de fecha 19/12/2001, de la victima ROBERTO ESCALONA, quien expuso: “…Resulta ser que el día 06-11-2001, yo me encontraba en la calle principal del Barrio Guaicaipuro, bajo los efectos del alcohol, alterando el orden público, y en eso mandaron a llamar a la policía los vecinos y en ese momento llego la policía me llevaron detenido hasta el Puesto Policial del barrio, y en eso fue cuando el policía de nombre YONNY BARRIOS, me agarro a palo y yo metí mi mano izquierda para defenderme y en eso fue cuando me fracturo la mano, es todo.”
5.- Inspección Ocular N° 1.364 de fecha 19/12/01, suscrita por los funcionarios HORAYSAN VALERA y CÉSAR MONTILLA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en el Puesto Policial del barrio Guaicaipuro, Guanare Estado Portuguesa.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 14 de Noviembre del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 26-05-2005, han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano BARRIOS MILLA JHONNY, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 35 años de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº 9.374.071 y residenciado en la Urbanización Cinecio Castillo, carrera 02 Bolívar, casa s/n, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCALONA ROBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.402.050, residenciado en el Barrio Guaicaipuro Calle Principal detrás de la Bodega San Antonio de esta Ciudad, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r