REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 27 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3239-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Rojas Fernández Rousvert Ramón
VICTIMA: Graterol Rivero José Ildefonso
DELITO: Lesiones Personales Leves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3239-05, seguida contra ROJAS FERNANDEZ ROUSVERT RAMON, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12-12-2002, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y que prescribe al Año de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 6º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un (01) año, once (11) meses y cuatro (04) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 12-12-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-260.748, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ILDEFONSO GRATEROL RIVERO, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, donde aparece como Imputado ROUSVERT RAMÓN ROJAS FERNANDEZ.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 12-12-02, formulada por el ciudadano JOSÉ ILDEFONSO GRATEROL RIVERO, quien expuso: “…El día domingo (08-12-02) a las once y treinta de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de los Servicios de la Sub-Comisaria José Vicente de Unda, recibí una llamada vía radio de la Unidad: 020, del Puesto Policial Peña Blanca, efectuada por el Distinguido Wilmer Marín, informando que le prestara apoyo ya que tenia un procedimiento…”; “…Luego a las doce de la noche se presentó la comisión policial que se había enviado en calidad de apoyo con el presunto procedimiento en donde traían a un ciudadano de nombre: YONNY CRISTOBAL PAVON GUERRERO, de 43 años de edad, y la ciudadana DILIA JOSEFINA REVIÑA GIÑAN, estos ciudadanos me informaron que se habían accidentado horas antes cuando de repente le salen al paso dos ciudadanos desconocidos, interceptándolos con arma de fuego, manifestándoles que eran policías…” ; “…Luego como ya tenia la información de estos dos funcionarios, es decir ROUSVERT ROJAS y WILMER MARÍN, se encontraban en estado de ebriedad, me dirigí hacia el Puesto Policial Peña Blanca…”; “…en ese momento sale el Agente ROUSVERT ROJAS y me dirigí hablar con él acerca del procedimiento, pacíficamente, y pude observar que este funcionario se encontraba ebrio, este se dirigió hacia mi en un tono altanero y grosero, diciéndome palabras obscenas y comenzó a lanzarme golpes y patadas…” ; “…ROUSVERT logra agarrar un tubo que estaba en el carro y comenzó a golpearme con el tubo, en diferentes partes del cuerpo, en la cara y en la cabeza…”
2.- Informe médico Forense: de fecha 12/12/02, practicada a la victima JOSE ILDEFONSO GRATEROL RIVERO, cursante al folio 12, practicada por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
3.- Acta Policial: de fecha 03-03-2003, suscrita por el funcionario YILBER OSUNA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia de las diligencias realizadas en la investigación de los hechos denuncidos.
4.- Inspección Ocular N° 430, de fecha 03/03/03, suscrita por los funcionarios: CESAR MONTILLA y YILBER OSUNA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en una vía pública en el caserío Peña Blanca, Municipio Unda, Estado Portuguesa.
5.- Declaración: de fecha 07/03/2003, del Ciudadano JOSÉ HUMBERTO GODOY DELGADO, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
6.- Declaración: de fecha 06/03/2003, del Ciudadano ALEXIS JOSÉ SILVA, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
7.- Declaración: de fecha 06/03/2003, del Ciudadano WILMER MARIN MARIN, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal Vigente, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 12 de Diciembre del 2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 27-05-2005, han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y quince (15) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ROJAS FERNANDEZ ROUSVERT RAMON, venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, de 32 años de edad, soltero, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 10.122.457 y residenciado en la Población de Chabasquén Estado Portuguesa, Urbanización La Recta, sector Las Casitas, casa s/n, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRATEROL RIVERO JOSE ILDEFONSO, venezolano, natural de Bocono, de 33 años de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 10.722.690, residenciado en Caserío el caserío La Recta de Chabasquen, frente al Hotel Punto Criollo, color de la casa verde turquesa, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,



Abg. Marielys Rojas.

y/r