REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 27 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3240-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Andrades Pérez Juan de la Cruz y Blanco Molinari Luigi
VICTIMA: Blanco Molinari Luigi
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3240-05, seguida contra ANDRADES PEREZ JUAN DE LA CRUZ y BLANCO MOLINARI LUIGI, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25-05-2001, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y un (01) día, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 25-05-2001, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 212-250501, con motivo del accidente a la Carretera Nacional Guanare-Ospino sector Río, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ BERMUDEZ y victimas e imputados los conductores N° 1. JUAN DE LA CRUZ ANDRADES PEREZ y N° 2. LUIGI DEL BLANCO MOLINARI.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial: de fecha 25/05/2001, suscrita por el funcionario S/1RO. (TT) 2002 VICENTE JOSÉ UNDA CHABURRI, adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de Accidente de Tránsito ocurrido en Carretera Nacional Guanare-Ospino sector Río Las Marías.
2.- Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente: de fecha 25/07/2001, suscrito por el Vigilante Funcionario S/1RO. (TT) 2002 VICENTE JOSÉ UNDA CHABURRI, Adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare.
3.- Experticia Mecánica: de fecha 31/05/2001, suscrita por el funcionario JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, Adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, practicada al vehículo Marca Pegaso, color Blanco, Tipo Estacas, Serial Carrocería 4191250586.
4.- Experticia Mecánica: de fecha 30/05/2001, suscrita por el funcionario JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, Adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, practicada al vehículo Ford-F-600, color Azul, Tipo Volteo, Serial Carrocería AJF60V31789.
5.- Declaración: de fecha 04/06/2001, del Imputado JUAN DE LA CRUZ ANDRADES PEREZ, quien expuso: “…Yo venía por la vía Ospino_Guanare llegando al puente del río Las Marías iba en sentido contrario una gandola, cuando de repente vi fue que esta se me vino encima, produciéndose el impacto, de ahí me trajeron hasta el hospital, es todo.”
6.- Entrega: de fecha 06/06/2001, acordada por el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, al Ciudadano SERVIO TULIO ORTEGANO, del vehículo Placas 997-PAG, Serial Motor 8 Cilindros, Serial Carrocería AJF60V-31789.
7.- Entrega: de fecha 31/05/2001, acordada por el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CALDERON TEJADA, del vehículo Placas 237-MBG, Marca Frab, Modelo 74, Color Amarillo, Serial Carrocería 0289.
8.- Informe médico Forense: de fecha 29/05/01, practicada a la victima JUAN DE LA CRUZ ANDRADES PEREZ, cursante al folio 46, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
9.- Informe médico Forense: de fecha 29/05/01, practicada a la victima CARLOS JOSE PEREZ BERMUDEZ, cursante al folio 47, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
10.- Informe médico Forense: de fecha 29/05/01, practicada a la victima LUIGI DEL BLANCO MOLINA, cursante al folio 48, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, quien presento: Traumatismos generalizados moderados. Traumatismo cráneo encefálico. Conmoción cerebral. Fractura costal derecha. Tiempo de Curación: Un (01) Mes.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 25 de Mayo del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 27-05-2005, han transcurrido cuatro (04) años, y dos (02) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANDRADES PÉREZ JUAN DE LA CRUZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.269 y residenciado en Calle Rivas final s/n Barrio el Valle Mesa de Cavaca, Guanare, Estado Portuguesa, y el ciudadano BLANCO MOLINARI LUIGI, Italiano, de 60 años de edad, divorciado, chofer, titular de la cédula de identidad N° E-172.544, residenciado en Avenida 6 con calle 4 Nro 14-82, Turen Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLANCO MOLINARI LUIGI, Italiano, de 60 años de edad, divorciado, chofer, titular de la cédula de identidad N° E-172.544, residenciado en Avenida 6 con calle 4 Nro 14-82, Turen Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r.