REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de mayo de 2005
Años 194° y 145°

N°:_____-05
3CS-3617-05


JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO:
Brito Márquez Luis Alexis

DEFENSORA:
Abg. Yaritza Rivas

SOLICITANTE:

Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Eise Nover Guerrero

VICTIMA:
Dilia Ramona Ajaque

SECRETARIO:

Abg. Juan Valera
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-05-05, siendo las 2:27 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Brito Márquez Luis Alexis, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-03-1974, titular de la cedula de identidad N° 12.236.378 y domiciliado en el Barrio Casería Sun Sun, calle principal, casa sin número de Boconoíto del estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 26-05-2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 22-05-05, siendo aproximadamente las 3: 00 horas de la madrugada, la ciudadana Ajaque Dilia Ramona, se encontraba en compañía de Yuleidy Blancos, el compadre de Yuleidy y Tony, cuando llegaron a la vía que conduce a Barrialíto, y unos muchachos de nombre Alexis Brito y Julio Tulio Montilla, quienes andaban armados con cuchillo y botella, obligan a sus acompañantes a irse y la someten a ella sola, manteniendo relaciones sexuales, que posteriormente llegan Daniel y Ender y los obliga a dejarla tranquila.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad, y la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Impuesto el ciudadano Brito Márquez Luis Alexis, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, reconoció haber tenido relaciones sexuales con la víctima pero con su consentimiento, indicando que no hubo violencia ni agresión, ya que todos se encontraban en estado de ebriedad.

Por su parte la Defensora Pública Yaritza Rivas, rechazo la imputación fiscal por cuanto del reconocimiento médico legal se evidencia que no existió ningún tipo de violencia, peticionó la libertad sin restricción o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia interpuesta en fecha 25 de mayo de 2005, por la ciudadana Ajaque Dilía Ramona, en contra de los ciudadanos Alexis Brito y Julio Tulio Montilla por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por hecho ocurrido en fecha 22-05-05.
2.- Reconocimiento Médico legal de la ciudadana Ajaque Delgado Dilia Ramona, practicado por el Medico Forense Frank Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que no existían signos de violencia ni en el examen extragenital, paragenital y genital.
3.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Fernández Valderrama Ismalec Daniel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó haber observado a la ciudadana Ajaque Dilia Ramona, semidesnuda y a su lado a dos muchachos, a quienes les dijo que no hicieran nada y que en ese momento llego el hermano de Dilia Ramona y se la llevó.
4.- Acta Criminalística si número, de fecha 26-5-2005, suscrita por los funcionarios Ramón A. Mendoza y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
5.- Acta policial de fecha 26 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de haberse trasladado hasta el caserío Sun Sun, a los fines de la identificación y ubicación de los posibles imputados, trasladando hasta la sede del Cuerpo policial al adolescente y al ciudadano Brito Márquez Luis Alexis.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en ninguno de los supuestos establecidos previamente, por cuanto el hecho ocurrió en horas de la madrugada del día 22, fue interpuesta la denuncia en fecha 25 con identificación del imputado y aprehendido por los funcionarios en fecha 26 sin previa orden emitida por un Juez Competente.

A criterio de quien suscribe, de los elementos de convicción que constan en autos, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos narrados por la victima y tomando en consideración el dicho del imputado como medio de defensa, aunado al reconocimiento médico legal en el que se indica que no existe ningún signo de violencia, resulta el mínimo acervo necesario para acordar el inicio de la investigación por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Habiéndose producido la aprehensión de manera ilegal, e iniciado el procedimiento de manera irregular, corresponde analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), en tal sentido, no indicó la Fiscal del Ministerio Público con que elementos acredita el peligro de fuga, ya que según el acta policial de aprehensión se estableció que el imputado se encontraba en su domicilio y manifestó su consentimiento en acompañar al funcionario hasta la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con lo que evidenció su disponibilidad de asumir el proceso, y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Brito Márquez Luis Alexis, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Acuerda el inicio de la investigación por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano Brito Márquez Luis Alexis, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-03-1974, titular de la cedula de identidad N° 12.236.378 y domiciliado en el Barrio Casería Sun Sun, calle principal, casa sin número de Boconoíto del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Dilia Ramona Ajaque.
2) Impone al ciudadano Brito Márquez Luis Alexis, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3° y 6 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, por el lapso de seis meses.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera.